REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149°

ASUNTO: VH22-X-2008-000012.-

PARTE ACTORA: JOSÈ CASTILLO, WOLFRANO PALENCIA y EDINSON ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.333.095, 5.930.250 y 15.432.362, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/05/1975, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 67-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ERNESTO NUÑEZ PIRELA Y CESAR MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 99.838 y 113.430 respectivamente.-

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, en su condición, de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio interpuesto por los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, WOLFRANO PALENCIA y EDINSON ZAMBRANO, contra la Empresa Sociedad Mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S, C.A.

Se evidencia de las actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo del Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, según acta de fecha 10 de Diciembre de 2008, se inhibió de conocer del presente proceso, aduciendo lo siguiente:

“… En virtud de encontrarme incurso en la causal contemplada en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener parentesco de consanguinidad con los Abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS Y ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.904, 46.654 y 77.195, quienes obran como apoderados judiciales de la parte demandada, según documento poder que corre inserto en actas del presente asunto…”

En este sentido, observa esta Superioridad corre inserto en la presente incidencia de inhibición, en el folio 01, acta de Inhibición, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, de fecha 10 de Diciembre de 2008, en relación al expediente VP21-L-2008-000377.

Es importante señalar para decidir el presente caso de inhibición citar al Jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”

Observa esta Superioridad que existiendo fundamentación en la causal respectiva, la del numeral 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como justificación y procedencia de la inhibición planteada por el mencionado Juez; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, bajo la rectoría de la Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS en su condición, de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMITASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:41 p.m., 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 02:41 p.m. La Secretaria Judicial adscrita este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.-



Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL



YSF/DGA
Asunto: VH22-X-2008-000012.-
Resolución número: PJ00820080000244.