REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, primero (01) de diciembre de dos mil siete.
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000222.

PARTE DEMANDANTE: CEILA RAMONA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.237.888, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA, ELIZABETH FUENTES Y GIDO PUCHE, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N. 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: APODERADO JUDICIAL: JAIRO RUEDA, GUILLERMO HERNANADEZ, LOLIXA URDANETA, JOSIE PAZ, CLAUDIO LANER Y LILIANA CONTRERAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los N. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, respectivamente.-


RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 13 de noviembre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado JAIRO RUEDA en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 14 de noviembre de 2008, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 20 de noviembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto el representante judicial de la parte demandada consignó el día 20 de noviembre de 2008 las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2007-000536, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, el recurso de hecho se ejerce en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través del cual se declaro la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 06 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.


Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el juzgador a quo dictó decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 mediante la cual declaro la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por la parte demandada, resulta indispensable determinar si el recurso de apelación incoado por la parte demandada se ejerció o no dentro del tiempo hábil establecido en la Ley.

En tal sentido tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 establece que dictada la sentencia definitiva por el juez de juicio se admitirá apelación dentro de los 05 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. No obstante no podemos obviar que en la presente causa la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por lo que debemos tomar en cuenta la norma rectora que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el cual establece que:

“Artículo 155: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido la norma establece la obligatoriedad de los funcionarios públicos de notificar al Sindico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva, ello en virtud que del contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se desprende en forma fehaciente que el fundamento de la norma es asegurar que el ente público pueda ejercer, de forma plena, sus facultades procesales, estos es, la defensa de sus derechos e intereses; en consecuencia si el fundamento de la norma es garantizar la defensa e intereses del ente público, resulta lógico que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe comenzar a computarse luego que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal, porque de lo contrario sería cercenarle el derecho procesal subjetivo de ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, no podemos obviar que el lapso para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe otorgarse a ambas partes en igualdad de condiciones, por ser éste un lapso único que se otorga a ambas partes del proceso, es decir debe otorgarse en igualdad de condiciones tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Sindico Procurador Municipal, en consecuencia a fin de unificar el lapso de apelación, resulta necesario comenzar a computar dicho lapso a partir que de conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal.

No obstante, no puede obviar quien juzga que el Juzgador de Primera Instancia en el auto recurrido señaló que la notificación del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia era una formalidad necesaria del proceso, criterio este aceptado por esta Alzada, sin embargo y a pesar de la mera formalidad del acto de notificación del Sindico Procurador no puede obviar quien juzga que el fundamento del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es asegurar que el ente público pueda ejercer, de forma plena, sus facultades procesales, esto es, la defensa de sus derechos e intereses, y la garantía de esas facultades se pone de manifiesto con el otorgamiento del lapso de apelación establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de lo contrario sería que la norma establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal quedara en letra muerta al no otorgársele la oportunidad legal para la defensa de sus derechos e intereses.

En consecuencia, esta Alzada considera que si lapso de apelación correspondiente al Sindico Procurador Municipal comienza a computarse una vez que conste en autos la notificación respectiva, el lapso de apelación de la parte demandada y demandante debe comenzar a computarse igualmente a partir de que conste en autos la notificación del Sindico Procurador en virtud que tal como se expresó up supra dicho lapso debe otorgársele a ambas partes en igualdad de condiciones por ser éste un lapso único otorgado por la Ley; en tal sentido si la notificación del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia constó en autos el día 31 de octubre de 2008, el lapso de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comienza a computarse a partir de dicha fecha.

Así las cosas, como quiera que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 05 de noviembre de 2008 tal como consta en el folio 130, siendo éste el tercer día hábil siguiente a partir de que constó en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se observa en la constancia de días de despacho suscrita por la Secretaria JANETH RIVAS DE ZULETA, en consecuencia la apelación ejercida por el abogado JAIRO RUEDA en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictada el día 06 de octubre de 2008, se encuentra tempestiva de acuerdo al criterio establecido por esta Alzada, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, abogado en ejercicio JAIRO RUEDA, y se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas escuchar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, abogado en ejercicio JAIRO RUEDA, en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través se declaro la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.

En la misma fecha siendo las 04:45 p.m. la Secretaria Judicial adscrita al Juzgado Superior hace constar que se publicó el fallo que antecede.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000222.
Número de Resolución: PJ0082008000236.-