REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (5) de diciembre del año 2008
198° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000602.-


ACLARATORIA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: AGUSTIN SEGUNDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.992.793.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: HEIDY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 114.134.

DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P), sociedad de comercio constitutita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado anteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No. 10 y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de octubre de 1955, bajo el No. 202 y siendo su ultima transformación tal y como consta de acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No. 43, Libro 62, Tomo No. 3.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE MEDINA DE PARRA, CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, MARIA DELOS ANGELES CASTILLO y JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 25.791, 103.448, 110.324, 25.916, 41.018, 90.582 y 91.214; respectivamente

Motivo: Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales.-

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (6) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS FERRER en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P), antes identificadas. TERCERO: SE ANULA la decisión apelada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

En fecha 03 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio HEIDY GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS FERRER, consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:

(…) “En fecha 26 de noviembre su digno Tribunal emitió decisión de apelación ejercida por la parte, donde ordena cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 15 CENTIMOS (Bs.F 29.315,15), cuando la realidad el total es de VEINTINUEVE MIL SISCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 29.615,00) ” (…)

Este Tribunal observa que la abogada en ejercicio HEIDY GONZÁLEZ hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).

Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

De otra parte, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Quinto (5°) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, verifica esta sentenciadora que la parte solicitante pretende que le sea sumado TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 300,00) a la cantidad condenada VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 15 CENTIMOS (Bs.F 29.315,00), lo cual es un monto referencial que es utilizado por esta Alzada a fin de analizar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se explanó en la sentencia en los siguientes términos: (…) “h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (7 de agosto de 2006) contaba con 53 años de edad, tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos, por lo que al actor le quedaba aun una esperanza de vida útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de 6 años. Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, al multiplicar el salario diario devengado por el demandante para la fecha del accidente de Bs.F 50,00 por el referido tiempo de 6 años, ello arroja como simple referencia el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00).” (…)

En atención a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la solicitud de la recurrente no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia requerida por la abogada en ejercicio HEIDY GONZÁLEZ, apoderada judicial del demandante ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS. Así se Decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 26 de noviembre de 2008 requerida por la abogada en ejercicio HEIDY GONZÁLEZ, apoderada judicial del demandante ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS; todo ello en el Juicio que por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales sigue el ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS FERRER en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P).

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), quedando registrada bajo el No. PJ06420080000249.-



ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA