REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dos (02) de Diciembre de 2008.
197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000619.

Demandante: VICTOR MANUEL DIEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.107.649 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: DANIEL ALVARADO, ESLINEIDYS REYES Y ORLANDO GARCIA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 113.404, 110.736 Y 35.007 respectivamente.

Demandada: SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA) domiciliada en la Ciudad de Caracas del antes Distrito metropolitano, hoy Distrito capital, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 34-A segundo, condición que consta de refundición de estatutos sociales según acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de Noviembre de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 229-A-SGDO.

Apoderados judiciales de la parte demandada: RONALD BERMUDEZ, JOSE BRAVO, CARLOS ARAUJO, CARLOS URDANETA Y KARELIS ALBORNOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.925, 57.133, 103.029, 103.181 y 77.684 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL DIEZ PADRON en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del Acta de Homologación del Convenimiento efectuado por la misma representación judicial de la parte demandada de fecha diez (10) de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone demanda, la cual fue recibida en fecha 06 de Junio de 2008 (folio 16) y admitida en la misma fecha, posteriores a los actos procedimentales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los artículos 126 y siguientes, el asunto sigue su cauce a la Mediación y no fue sino hasta el día diez (10) de Octubre de 2008, cuando las partes llegan a un Acuerdo y así se hace constar mediante Acta levantada al efecto, ofreciendo el Apoderado de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), ciudadano CARLOS URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.181, lo siguiente:
Sic “de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica: Primero: La parte demandante en su libelo de demanda reclamó la cantidad de Bs. 61.662, oo, por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, días de descanso trabajados y no disfrutados, cesta ticket. Segundo: La parte demandada alegó que la relación de trabajo no termino por despido sino por renuncia del trabajador, por lo que no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de dar por terminado este asunto ofrece pagar por el resto de los conceptos reclamados, la cantidad de CINCUENTA MIL Bolívares( Bs.F. 50.000,OO) para ser pagados en una sola fracción, el día 03 de Noviembre de 2008, por ante este Circuito Laboral. Tercero: Visto el ofrecimiento de la demandada, la parte actora manifiesta su conformidad con el mismo…”.
Por su parte; dicha Acta fue objeto de Apelación aduciendo que el mismo Apoderado de la parte demandada se “extralimitó en sus funciones violentando los artículos 1169 del Código Civil, que no es igual transigir, por lo que existe en el Poder otorgado, una limitante para llevar a cabo cualquier auto composición procesal, como lo es comunicación escrita”.

OBJETO DE APELACION:
Apela por la Sentencia interlocutoria ya que violenta el artículo 1689 del Código Civil, que transigir no es comprometer. Que es facultad expresa del poderdante efectuar dicho acto. Que el apoderado de la demandada se extralimito en sus funciones; por cuanto existe una limitante en el Poder otorgado con anterioridad, que antes de efectuar un Convenimiento, transacción o desistimiento, debe ser con la aprobación de una comunicación por escrito; por lo que solicita reponer la causa al estado del acto irrito (convenimiento).
HECHO CONTROVERTIDO:
Si es o no vinculante la presentación de una comunicación escrita a los fines de proceder a realizar un Convenimiento entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación; esta Alzada considera que ciertamente fue efectuado un Auto Composición Procesal, considerados estos por la Doctrina como, actos anormales del proceso; específicamente de un Convenimiento ofrecido por el Apoderado Judicial de la misma demandada, ciudadano CARLOS URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.181, en representación de SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA); dicho Acto fue efectuado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fechado el día 10 de Octubre de 2008, ordenando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Homologar dicho acuerdo otorgándole efectos de Cosa Juzgada.
Ahora bien; de las manifestaciones expuestas por la recurrente en Apelación, la misma no debería tener efectos jurídicos, por cuanto, existe una limitante en el Poder otorgado con anterioridad, que antes de efectuar un Convenimiento, transacción o desistimiento, debe ser con la aprobación de una comunicación por escrito y/o privada, con la previa aprobación de los representantes legales y estatutarios.
En este orden de ideas; de actas riela el Poder en copia simple otorgado a los ciudadanos RONALD BERMUDEZ, JOSE BRAVO, CARLOS ARAUJO, CARLOS URDANETA Y KARELIS ALBORNOZ, por parte de SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA) y que en la parte infine del mismo establece lo siguiente:
“Es voluntad de la otorgante, que las facultades de disposición de los derechos litigiosos o extrajudiciales aquí conferidas, sean ejercidas a los fines de su validez y eficacia, con la previa aprobación de ella y de sus representantes legales y estatutarios, quienes en cada caso o asunto, deberán autorizar al acto de auto composición procesal que los apoderados vayan a materializar bien a través de un desistimiento, de una transacción o de un convenimiento, todo lo cual deberá ser autorizado mediante una comunicación escrita y privada, dirigida por dichos funcionarios a la atención de uno o todos los mandatarios identificados, quienes deberán exhibir dicha autorización privada al funcionario que vaya a presenciar el acto del que se trate”.
Pues bien; transcrito como ha sido la limitante que otorga la demandada de autos mediante Poder; se evidencia que el Tribunal de la Recurrida inobservó la misma, obteniendo entre las partes el Acto Convenido y siendo el Poder por la Doctrina, un acto in tiutu personae, que faculta al Apoderado a cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, sin embargo, para efectuar actos como Convenimientos, Desistimientos, Transacciones, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, entre otros, se requiere de la facultad expresa y la misma fue señalada y materializada en la parte infine del Poder que anteriormente fue señalado; por lo que se celebró en la Primera Instancia, específicamente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar; un Convenimiento ofrecido por el mismo Apoderado de la demandada, lo cual aprecia quien decide que no compromete a la demandada al cumplimiento, puesto que el Poder ha sido riguroso en indicar la limitante que deberá ser con la autorización mediante comunicación escrita y privada emitidas por los representantes legales y estatutarios a los fines de configurarse un auto composición procesal como se efectuó en la presente causa; por lo que la norma establecida en el Código Civil, específicamente del articulo 1.689, indica lo siguiente: “El mandatario no podrá exceder los limites fijados en el mandato” y concatenado la actuación procesal materializada en el Acta de fecha 10 de Octubre del año en curso, así como de la parte infine del Poder y de las inconformidades manifestadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, ciertamente el Apoderado Judicial, Carlos Urdaneta, extralimitó sus funciones por el Mandato conferido, asi como la contravención por parte de la Juez A quo, por lo que se concluye que sí es vinculante la presentación de una comunicación escrita a los fines de proceder a realizar un Convenimiento entre las partes. Así se decide.
Finalmente y resuelto como ha sido el objeto de apelación, es menester y forzoso para esta Sentenciadora, REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de continuidad a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por las consideraciones anteriormente esgrimidas, consecuencialmente se revoca el Acta de fecha 10 de Octubre de 2008. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del Acta de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se revoca el Acta anteriormente mencionada.

TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de continuidad a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordena remitir el expediente.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:08 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000246.-



ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2008-000619.