REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de Diciembre del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-000651.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MAIRO VALMORES SEMPRUN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.803.073, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Graciano Briñez
Manzanero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21779, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A (OTCA), no existe en actas procesales información registral alguna de la demandada.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano MAIRO VALMORES SEMPRUN MORALES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A (OTCA) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 16 de noviembre del año 2007, ingreso a prestar servicios para la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A (OTCA). Que la labor que desempeñaba era conduciendo un vehiculo pesado de gandoleria. Que devengó un sueldo mensual de Bs. F.3.295,30 mensuales, mas comisiones por viaje y viáticos para alimentación. Que el día 16 de julio del año 2008, fue despedido por el jefe de recursos humanos. Que reclama antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de fin de año fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales. Que demanda por la cantidad de Bs. F.35.503,38.
Fundamentos de la Parte demandada: No existe en las actas que conforman el presente expediente contestación alguna a la demanda. Así se establece.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, el día 21 de octubre del año 2008, se encontraba fijada audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia a la misma de la parte demandada. No dando así contestación alguna a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANPSORTE, C.A (OTCA).
En este sentido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión.
De las Pruebas
En la presente causa no se observan pruebas algunas consignadas por ninguna de las partes que conforman este asunto, en razón de ello no pueden ser valoradas las mismas. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
En este sentido, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Juzgadora, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.
En relación a los alegatos expuestos por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS
MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum
Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, los cuales se circunscriben únicamente en los montos condenados, ya que el único apelante que asistió fue la parte actora recurrente, no compareciendo la parte demandada, quien debía en todo caso probar caso fortuito o fuerza mayor por no haber asistido a la audiencia preliminar.
En virtud, de que el objeto de la apelación versa sobre los montos condenados por la recurrida, debe esta Alzada circunscribir el presente fallo a verificar los montos peticionados:
Cesta tickets: Aprecia quien decide, que independiente de la jornada de trabajo se le debe otorgar el beneficio alimentario tomando en cuenta que la empresa tenga mas de veinte (20) trabajadores de conformidad como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
En este sentido, le corresponde al accionante la cantidad de Bs.F. 3.795,00 por la cantidad de 165 días trabajados. Así se decide.
Antigüedad: El accionante peticiona de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (05) días por cada mes, solicitan le sean cancelado la cantidad de 3.475,5, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, correspondiéndole en este sentido la cantidad de sesenta (60) días por Bs.139,023, obteniéndose la totalidad de Bs.8.341,20. Así se decide.
Antigüedad Adicional: Con relación a la antigüedad adicional, la misma es generada después del primer año de servicio, y al no tener el accionante de autos mas de un año de servicio para la demandada, este concepto no es procedente. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas vencidas: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 14,4 días. Observa esta Alzada, que por año de servicio corresponde 15 días y al haber laborado solo 8 meses, deben dividirse los 15 días por los doce (12) meses del año, para poder calcular la fracción de las vacaciones, correspondiéndole 1,25 días X 8 meses, obteniéndose la totalidad de diez (10) días de salario X Bs. F 109,84, lo cual da como resultado Bs. f. 1098,4. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde siete (07) días de salario por el año de servicio, debiendo dividir dicho monto entre 12 meses de año, obteniéndose la cantidad de 0,58 días por cada mes y al haber laborado por espacio de 8 mese, se multiplica el monto de días señalados por los 8 meses efectivamente laborados, totalizando la cantidad de 4,6 días X Bs. F 109,84, lo cual da como resultado Bs. f. 512,58. Así se decide.
Utilidades de fin de año fraccionado: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por un año de servicio, debiendo verificar lo que le corresponde por los ocho (08) meses laborados, vale decir, 15 días entre los doce (12) meses del año, totalizando la cantidad de 1,25 X 8 meses del año, obteniéndose la cantidad de 10 días X 109,84, por lo cual se obtienen como resultado la cantidad de Bs. f. 1098,4. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente verificados suman la cantidad de Bs. f. 14.844,54. Así se decide
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “ Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas” que le sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MAIRO SEMPTUN en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A (OTCA). TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
LA SECRETARIA
Siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070260.-
|