REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre del año 2008
198° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000602.-



DEMANDANTE: AGUSTIN SEGUNDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.992.793.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: HEIDY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 114.134.

DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P), sociedad de comercio constitutita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado anteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No. 10 y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de octubre de 1955, bajo el No. 202 y siendo su ultima transformación tal y como consta de acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No. 43, Libro 62, Tomo No. 3.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE MEDINA DE PARRA, CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, MARIA DELOS ANGELES CASTILLO y JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 25.791, 103.448, 110.324, 25.916, 41.018, 90.582 y 91.214; respectivamente

Motivo: Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales.-




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales que incoara el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO VILLALOBOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P).

Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 200/ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.448, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada presentó acuerdo transaccional, quien a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada, cancela al ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS FERRER, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEIDY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.134 la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.315,00), mediante cheque de gerencia signado con el No. 03627174, del Banco Occidental de Descuento Agencia Ciudad Ojeda de fecha 05 de diciembre de 2008, a la orden del ciudadano Agustín Segundo Villalobos, por concepto de pago total y definitivo de todas las cantidades ordenadas a pagar por este Juzgado Superior.

ÚNICO

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.



Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se dejó sentado en sentencia de fecha 17 de julio 2007 lo siguiente:

“…En virtud del convenio suscrito y consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen conferidas las facultades con las que actúan, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas…”

De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por lo que es forzoso para esta Superioridad y para salvaguarda la garantía de la doble instancia remitir al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es su Tribunal de Origen para su posterior homologación y archivo del expediente, ya que no le esta dada esta facultad a los Juzgados Superiores.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por el ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS FERRER en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P), en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008.

2.) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa, para que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente, ordene el archivo del expediente.

3.) NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 P.M), quedando registrada bajo el No. PJ06420080000258.-



ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
LA SECRETARIA