REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Diciembre del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000688.-




DEMANDANTES: ZENON ENRIQUE FARIA REVILLA, LUIS RODULFO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS OQUENDO MOSQUERA y HELI CHOURIO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.690.082, 15.661.236, 7.968.131 y 15.718.458, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Mazerosky Haliski Portillo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.346.
DEMANDADAS: CHEVRON TEXACO TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre del año 1997, bajo el No.52, tomo 79-A y LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre del año 1990, bajo el No.9, tomo 12-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Rosanna Medina Parra, titular de la cedula de identidad Nro.9.113.610 y Noiralith Chacin, José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.366, 22850 respectivamente.

Motivo: Calificación de Despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos ZENON ENRIQUE FARIA REVILLA, LUIS RODULFO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS OQUENDO MOSQUERA y HELI CHOURIO LABARCA, ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles CHEVRON TEXACO TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A y LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON) por calificación de despido.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que comenzaron a laborar para la empresa LATICON, para la obra Construcciones de Estación de Flujo Z8 2A, para la empresa trasnacional CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Que hasta marzo la empresa CHEVRON TEXACO venia ejecutando la obra señalada con la contratista CEICA con la cual se finalizaba el contrato de ambas partes. Que la empresa CHEVRON TEXACO en virtud de que la obra no había terminado decidió darle continuidad y absorber a los trabajadores. Que en septiembre del año 2006, fue cuando la empresa CHEVRON TEXACO le asigna la continuidad a la contratista LATICON. Que Zenan Faria Revilla se desempeño el cargo de Armador de Tuberías. Que Luís Rodolfo González González, desempeño el cargo de Electricista “A”. Que José Luís Oquendo Mosquera, desempeñando el cargo de Armador de Tuberías “A”.Hely Chourio labarca, desempeñando el cargo de ayudante de soldador. Que laboran en un horario de 07:00 a.m a 3:00 p.m. Que el día 03 de octubre del año 2006, la empresa CHEVRON TEXACO y LATICON deciden despedir a los ciudadanos ZENON FARIA y JOSE LUIS OQUENDO, el día 04 de octubre del año 2006, la empresa Chevron Texaco y Laticon despide a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ.

Fundamentos de la Parte demandada (LATICON) : Que niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores que comenzaron a trabajar para la empresa Constructores Eléctricos Industriales Compañía Anónima “Ceica” Niegan el salario devengando por los accionantes. Niegan, rechaza y contradicen los cargos desempeñado por los accionantes. Niega, rechaza y contradice que el día 03 y 04 de octubre del año 2007, las empresas Chevron Texaco y Laticon hayan decidido despedir a los accionantes, en virtud de que nunca prestaron servicios para las demandadas. Niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda lo establecido en los artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que haya violado con las normas de higiene y seguridad. Que lo cierto es que los ciudadanos HELI CHOURIO y LUIS GONZALEZ laboraron para la demandada desde el día 21 de septiembre del año 2006 hasta el día 03 de octubre del año 2006, y desde el 19 de septiembre del año 2006 hasta el 03 de octubre del año 2006 respectivamente. Niega, rechaza y contradice que a los actores le corresponda los salarios caídos desde el día 02 y 03 de octubre del año 2006. Que solicita declare Sin Lugar la demanda intentada por los accionantes.

Esta Alzada para decidir observa:
El día cinco (05) de diciembre del año 2008, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandante recurrente alegó lo siguiente “El motivo de nuestra presente apelación es porque no asistimos a la audiencia de juicio…que me indicaron que no aparecía mi audiencia en la cartelera del Tribual, que ocurre doctora hay diez pruebas de informes ninguna de esas pruebas llego al expediente, yo acepte que el Tribunal tampoco se las entregó al alguacilazgo tengo como decirle que aunque sea una de ellas ni siquiera salio del Tribunal de la Dra. Brezzy, porque una de esas pruebas guarda relación directamente con esta causa porque esto es una calificación aquella era una enfermedad, la empresa Laticon aquí de una forma que yo considero que no esta ajustado a la realidad dijo aquí no hay ninguna relación de trabajo…hay un expediente por enfermedad profesional que se firmo este año…lo que ocurre es que después que demandó la enfermedad profesional Laticon despide al accionante, entonces yo pedí una medida cautelar…que el día 14 vuelvo a diligenciar y le digo a la Juez que no había llegado las resultas y que ofíciese al alguacilazgo…y que el Tribunal esta a escaso 50 metros y las resultas no llegaron…yo pedí que suspendieran la audiencia hasta tanto no lleguen las resultas de las pruebas ”
Así las cosas, en este sentido el Juez Laboral, es un Juez que tiene amplias facultades probatorias, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le señala:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Tal postulado de la ley procesal laboral le indica a los Jueces la obligación que tienes de buscar la verdad con todos los medios que tenga a su alcance, y la doctrina tanto nacional como extranjeras son contestes en señalar que el Juez como director del proceso tiene que inquirir a la actividad probatoria, y en consecuencia podrá ordenar la evacuación de pruebas promovidas y no evacuadas, e inclusive ordenar la evacuación de pruebas que no hayan sido promovidas pero que el considere que sean necesarias para formarse criterio, ya que la prueba busca lograr un fallo lo más acercado a la verdad y la justicia.
Devis Echandía, sostiene que los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista. Conforme el primero, se entiende por medio de prueba la actividad del Juez o de las partes, que “suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción sobre los hechos del proceso” (1981, T. II, 550-551), o sea, la confesión de la parte, la declaración del testigo, el
dictamen del perito, la inspección, etc.
Con base al segundo punto de vista, se entiende por medio de prueba “los instrumentos y los órganos que suministran al Juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba” (Ibid, 551), a saber: el testigo, el perito, la parte confesante, etc. El autor considera y así lo compartimos, que ambos conceptos son correctos, ya que como señala Devis Echandía el segundo punto de vista “comprende la manera como se verifica la adquisición procesal de la prueba y se lleva al Juez el conocimiento de los hechos que prueban, de modo que es la misma noción contemplada desde otro aspecto” (Ibidem).

En el presente asunto, la parte actora involucrada en este proceso solicito prueba de informes de gran importancia para las resultas del presente proceso, en virtud de encontrarse controvertida la existencia de la relación laboral. Ahora bien. Considera esta Alzada, del análisis efectuado que las informativas solicitada eran elemental para las resultas de este proceso.
Observa este Tribunal de Alzada, que riela en el expediente diligencia suscrita por el abogado Mazeroski Portillo en la cual señalo lo siguiente “…visto que en fecha 20-10-2008, este Tribunal oficio al Juzgado Tercero de Juicio, y que se tienen prevista la Audiencia de Juicio para mañana jueves 23-10-2008, a las 2:00 p.m pido al Tribunal sirva Diferir el presente juicio, hasta tanto lleguen las resultas del Tribunal tercero de Juicio del oficio N.° T4PJ-2008-2796 juro la urgencia de este diferimiento…” Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, el Tribunal difirió la audiencia para esperar las resultas de las informativas, posteriormente en fecha catorce (14) de noviembre del año 2008, el abogado Mazeroski Portillo nuevamente diligencio al Tribunal en virtud de no haber llegado las resultas de las pruebas informativa solicitando nuevamente diferir la audiencia de juicio, no existiendo posterior a dicha diligencia pronunciamiento del Tribunal sobre diferimiento nuevamente de la audiencia de juicio.
Observa esta Tribunal de Alzada, que al no haberse pronunciado con relación a la prueba informativa promovida por la parte actora, la recurrida incurrió flagrantemente en la violación del debido proceso, así como los principios de comunidad de la prueba y del derecho a la defensa; creando inseguridad a las partes, en virtud de que el Juez como director del proceso deber impretermitiblemente examinar y evacuar cuantas pruebas se han aportado a los autos.
En este orden de ideas, la juez de la recurrida infringió los artículos 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de las partes al no inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.
No obstante, esta Alzada constato en copia certificada consignada por la parte actora recurrente, que ciertamente existe error material, por parte del registro de asistencia de partes, a las audiencias emanado de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial laboral del servicio de Alguacilazgo, de fecha 19 de noviembre del año 2008, el cual corre inserto en el folio 381, donde no existe ningún dato ni fijación de audiencia del respectivo asunto, de forma impresa sino mas bien en forma manuscrita por lo que considera esta Alzada, que evidentemente se constata una inseguridad jurídica y violación del debido proceso.

Ahora bien, una vez señalado que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió haber proferido pronunciamiento de el segundo petitorio de las parte actora en la cual tenia como pretensión que continuara diferida la audiencia de juicio, en virtud de no existir resultas alguna de la prueba informativa como fue expresamente solicitado, y al no haberse pronunciado en lo absoluto al respecto y siendo esta prueba de gran importancia para las resultas del presente fallo, esta Alzada REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacue las pruebas de informe solicitada por la parte actora, y una vez conste en autos el resultado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuen la prueba informativa solicitada por la parte actora, y una vez conste en autos el resultado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: LA NULIDAD, de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacue las pruebas de informe solicitada por la parte actora, y una vez conste en autos el resultado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No existe el pago de costas procesales, dada la naturaleza repositorio de la decisión


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diez (10) días Diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LISSETH PEREZ ORTIGOZA
LA SECRETARIA

Siendo las dos y veintiocho minutos de la mañana (2:28 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070252.-


LISSETH PEREZ ORTIGOZA

LA SECRETARIA


Asunto: VP01- R-2008-688.-