REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Diciembre de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000643.

Demandante: JOSE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.780.016 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: DANIEL ALVARADO, ESLINEIDYS REYES Y ORLANDO GARCIA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 113.404, 110.736 Y 35.007 respectivamente.

Demandada: SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA) domiciliada en la Ciudad de Caracas del antes Distrito metropolitano, hoy Distrito capital, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 34-A segundo, condición que consta de refundición de estatutos sociales según acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de Noviembre de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 229-A-SGDO.

Apoderado judicial de la parte demandada: KARELIS ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 77.684.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ROSALES en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone demanda, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2008, siendo admitida en la misma fecha y ordenándose emplazar a la demandada mediante cartel de notificación, a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste la notificación a las 11:15 de la mañana. Siendo notificada, como consta de la certificación por secretaria en fecha 24 de septiembre de 2008 y siendo el día 15 de octubre de 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar, incompareciendo la parte demandada a dicho acto, es por lo que se dicta sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia conforme a la Confesión Absoluta; lo cual la parte recurrente apela de la decisión, arguyendo no habérsele concedido a la demandada, el TERMINO DE LA DISTANCIA.

OBJETO DE APELACION:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte recurrente, manifiesta que apela de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, donde declara con lugar la demanda incoada en contra de su representada vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, que la misma va en contra del debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto previamente en el auto de admisión de la demanda no se le concedió a la empresa el termino de la distancia, teniendo su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas. Que se violentaron los artículos 205 del Código de Procedimiento Civil, como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de lo cual se le debe conceder dicho termino. Que los Tribunales de Sustanciación deben estar en la obligación de observar las normas, por lo que en el presente asunto omitieron conceder dicho termino. Finalmente solicita se reponga la causa.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si el termino de la distancia fue concedido o no, a la empresa demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y vistos los actos procesales de la causa, se tiene que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admite la demanda conforme a derecho, ordenado emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente al de la notificación.
Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de octubre de 2008, y vista la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial por parte de la demandada, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme a dicha incomparecencia, declaró la admisión de los hechos, revistiéndole carácter absoluto, declarando con lugar la demanda.
Ahora bien; interpuesto el recurso en contra de la decisión antes mencionada, arguyó la recurrente no habérsele concedido el término de la distancia. No obstante; queda reflejado en actas el escrito de apelación consignado por la representación de la demandada, junto con Copias simples del Poder así como Copias simples del Acta Constitutiva de la empresa, asi como en la parte in fine del libelo de demanda, y de ambos documentos se demuestra que el domicilio de la empresa es en la Ciudad de Caracas, asimismo fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A SGDO, por lo que no cabe la menor duda de concederle el termino de distancia a la empresa accionada.
En este orden de ideas; se ha establecido en relación al término de distancia lo siguiente:
Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Para señalar, la Jurisprudencia patria ha establecido como Naturaleza del Término de Distancia que “es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995, p.97), citado en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias. Ediciones Legis, p. 155.

En reiteradas decisiones, y así lo ratifica la Sala Constitucional en sentencia Nro. 622/2001 de fecha 02 de mayo de 2001, en un caso análogo, parafraciando dicha decisión: que el termino de distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado; no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; de tal termino depende el comienzo del computo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho termino, Si de la decisión “nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional”. Así se establece.

Al aplicar la Sala, el consolidado criterio jurisprudencial, aprecia quien decide que la homonimia procesal no se evidencia en actas, puesto que existe un flagrante quebrantamiento del Orden Publico, así como de la seguridad jurídica, el debido proceso y de la tutela jurídica eficaz, todos estos consagrados como postulados constitucionales, a saber, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en el sentido de no concederse el TERMINO DE LA DISTANCIA, estipulado en 8 días continuos, a la parte demandada, por cuanto su domicilio procesal es en la Ciudad de Caracas, como se evidencia del escrito del libelo de la demanda suscrito por el accionante, de las copias simples del Acta Constitutiva y del Poder otorgado, que al efecto riela en las actas, específicamente en los folios del 9, 32 al 55. Así se establece.

Ahora bien; este termino de distancia debió ser concedido por el Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de que la parte demandada mediante sus Apoderados Judiciales, pudieran preparar con tiempo su respectiva defensa con relación al asunto que hoy nos ocupa, y así poder evitar lo suscitado en la causa, como lo fue la Confesión Absoluta por la falta de comparecencia al Acto Primigenio “Audiencia Preliminar”; evidentemente la preclusión de los lapsos fue desnaturalizada al no concederse el termino de la cual como aseveración interpone la representación judicial de la parte demandada, ante esta Segunda Instancia de Cognición; es por lo que concluye esta Alzada REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda; admita nuevamente la demanda concediéndole a la parte demandada, el termino de distancia de ocho (08) días continuos, con las debidas formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, proveerse el cartel de notificación concediendo el termino de distancia de ocho días (08) continuos, mas los diez días hábiles (10) para la comparecencia de la demandada, cómputos estos efectuados posterior a la constancia en autos de la notificación de la accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley ejusdem. Así se decide.
Verificado como fue la no aquiescencia del término de la distancia en la presente causa, por parte del Tribunal de la recurrida, e impuesto por este Tribunal a concederlo en los términos anteriormente esgrimidos, se ordena por consiguiente anular todas las actuaciones posteriores al recibo de la presente causa, es decir, desde el auto de fecha 11 de Agosto de 2008 rielante en el folio 13 y subsiguientes actuaciones procesales, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado anteriormente mencionado. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución corresponda; admita la demanda concediéndole a la parte demandada, el termino de distancia de ocho (08) días continuos, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al recibo de la presente causa.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primero (10) días del mes de Diciembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000253.-



ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2008-000643.