REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000188
Visto el escrito presentado en fecha 28 presente mes y año por el Abogado en Ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN; en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, mediante el cual solicita la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, dictada por este Tribunal en fecha 20/11/2008; en este sentido observa este Tribunal, que la posibilidad Jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada una de ellas tiene por objeto, finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las Sentencias.
En efecto, “la aclaratoria”, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la “ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.
Dispone el citado artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la Sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la Sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ha sido criterio Jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la Ley; por tanto, no debe estar referida a la protección de la misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo.-
Así mismo la Sala estableció la ampliación del lapso para solicitar la aclaratoria la cual señaló:
“Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Subrayado del Tribunal)
Para el presente caso, es evidente que el Dr. TeofranK José Rojas, solicitó la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Despacho, dentro del lapso de ley, y en estricto apego a la norma contenida en el artículo 252 ejusdem; en tal sentido por cuanto en fecha 20-11-2008, se publicó sentencia declarando PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la codemandada SANDRA CASELLA, en cuanto a LA FALTA DE CUALIDAD para ser parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por la Ciudadana INDIRA PATIÑO, contra la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad, de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.202,55), por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos 2006 y 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal procede a pronunciarse, previo estudio de la sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Solicita la aclaratoria en cuanto a que se le fue dado pleno valor probatorio a los recibos en los cuales su representada pagó efectivamente el concepto de Utilidad, como es que más adelante es condenada a pagar el referido concepto; en este sentido de la revisión efectuada a la referida sentencia tenemos que al folio 186 en el primer párrafo se realizó la valoración de los recibos de pagos de utilidades consignados por la empresa CHEFF EXPRES C.A., en cuanto a su contenido y al folio 189, se realizó un recalculo de dicho concepto y se determinó que le corresponde al actor por Utilidades vencidas y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Utilidades 2006: 25 días x Bs. 15,21 = 380,28
Utilidades 2007: 60 días x Bs. 20,47 = 1.228,00
Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 23,81 = 238,11,
Lo cual arroja un total de Bs. 1.846,39, debiéndose descontar los montos señalados
en los recibos de pago de utilidades previamente valorados cursante a los folios 97 y 98, del presente expediente que suman la cantidad de Bs. 407,00, quedando un total 1.439,39 monto que no fue reflejado en la sentencia pero sin embargo se hizo mención al señalarse: 25 días x Bs. 15,21 = 380,2Utilidades 2007: 60 días x Bs. 20,47 = 1.228,0Utilidades Fraccionadas: 10 días En consecuencia, dedebe
“ En consecuencia, de lo anterior esta Jugadora deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana INDIRA PATIÑO contra la Empresa CHEFF EXPRESS, C.A., correspondiendo a la trabajadora reclamante el pago de los conceptos y montos anteriormente discriminados, con la deducción del monto recibido por concepto de utilidades 2006 y 2007, que ha quedado plasmado en autos, con los recibos de pago correspondientes, los cuales deben ser estimados como adelantos de dichos conceptos. Así se establece.- Negritas y Subrayado del Tribunal.
Por lo que de acuerdo al análisis de los montos señalados en la sentencia objeto de aclaratoria los mismos ascienden a un total de Bs. 5.201,56; en consecuencia queda así en estos términos, aclarado y salvado las omisiones contenidas en la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 20-11-2008, objeto de Aclaratoria. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley deja ACLARADA la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2008, teniéndose la presente decisión como parte de la sentencia antes citada.-
La Jueza
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
LA (EL) SECRETARIA (O)
AA//yvr.-