Asunto: VP21-L-2008-134


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: IVONNE DE LOS REYES CHÁVEZ JOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.743, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de única y heredera universal de quién en vida fuera CARLOS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.852 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 11-A Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana IVONNE DE LOS REYES CHÁVEZ JOA, actuando en su condición de única y heredera universal de quién en vida fuera CARLOS CHÁVEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 83.836 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles WIRE LOGGS SERVICES CA, y S & B TERRA MARINE SERVICES CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Habiendo sido imposible la conciliación entre las partes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 14 de agosto de 2008, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana IVONNE DE LOS REYES CHÁVEZ JOA, actuando en su condición de única y heredera universal de quién en vida fuera CARLOS CHÁVEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana JUDITH JOS DE CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.819 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; y el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, abogado en ejercicio, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 117.277, actuando en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles WIRE LOGGS SERVICES CA, y S & B TERRA MARINE SERVICES CA, suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Veánse: folios 09 al 14 de la segunda pieza del expediente), consignando el pago definitivo.
En esta misma fecha, quién suscribe el presente fallo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, levantó acta de constreñimiento, donde la ciudadana IVONNE DE LOS REYES CHÁVEZ JOA, actuando en su condición de única y heredera universal de quién en vida fuera CARLOS CHÁVEZ, manifestó libre y espontáneamente estar conforme con lo estipulado en el escrito de transacción judicial, recibiendo en consecuencia el pago correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”


El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 4 al 13 de la segunda pieza del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que, la ciudadana IVONNE DE LOS REYES CHÁVEZ JOA, actuando en su condición de única y heredera universal de quién en vida fuera CARLOS CHÁVEZ, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, tal y como se evidencia del acta levantada el día 01 de diciembre de 2008 al efecto y; por otra parte, el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedad mercantiles WIRE LOGGS SERVICES CA, y S & B TERRA MARINE SERVICES CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, tal y como se desprende de los instrumentos poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia el día 03 de abril de 2008, anotado bajo el No. 59, Tomo 37 y el día 03 de abril de 2008, bajo el No. 29, Tomo 6-A de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Oficina Notarial respectivamente, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado ese mismo día 01 de diciembre de 2008, por la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.72.500,oo) mediante cheque de gerencia No. 03925903 contra la cuenta corriente No. 0134-0039-34-2120210001 contra la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana IVONNE DE LOS REYES CHÁVEZ JOA, actuando en su condición de única y heredera universal de quién en vida fuera CARLOS CHÁVEZ contra las sociedades mercantiles WIRE LOGGS SERVICES CA, y S & B TERRA MARINE SERVICES CA, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dándose por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho FERNANDO ARSENIO ROJAS, GUMERCINDO NAVA y JUDITH JOA DE CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 31.210, 83.836 y 31.819 y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos GIUSEPPE BOVE BOVE y MARÍA EUGENIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 117.277 y 124.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las dos tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 467-2008.
La Secretaria
JANET RIVAS DE ZULETA