Asunto: VP21-L-2008-013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.404.729, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el No. 2, Tomo 4-A y domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, debidamente representado por la profesional del derecho YMAIRE CAROLINA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 124.780, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 09 de septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), desempeñando el cargo de Operador de Monta Carga, laborando de lunes a domingo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.); hasta el día 31 de diciembre de 2007, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintidós (22) días.
2.- Que todos los días laboraba cuatro (04) horas extras diarias que no fueron remuneradas, reclamando en ese sentido, este concepto laboral, así como, la disponibilidad para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), las veinticuatro (24) horas del día, pues debía pernoctar en el taladro donde trabajara y; cuando se encontraban en su morada, debía hacer acto de presencia de forma inmediata sea cual fuere la hora.
3.- Que sus funciones consistían en sacar las tuberías de los diferentes pozos petroleros para subirlas a las gandolas para ser transportadas; acomodar pipas de aceite y herramientas pesadas, descargar as gandolas que llegaban a los diferentes pozos donde trabajaba en Barua y Motatán MG16, MG41, MG01, MG57 y MG22.
4.- Que devengó un salario básico de la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, es decir, la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales; un salario normal de la suma de doscientos cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.205,98) diarios y; un salario integral de la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.282,04) diarios.
5.- Como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.496.470,oo) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional vencido y no pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bonificación por alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, penalización por retardo en el pago hasta la sentencia definitiva, disponibilidad, retroactivo por aumento salarial, incidencia del aumento del nuevo contrato en las utilidades, incidencia del aumento del nuevo contrato en la antigüedad legal, incidencia del aumento del nuevo contrato en la antigüedad contractual, incidencia del aumento del nuevo contrato en la antigüedad adicional, incidencia del aumento del nuevo contrato en las vacaciones vencidas y no pagadas, incidencia del nuevo contrato en las vacaciones fraccionadas y no pagadas, incidencia del aumento del nuevo contrato en el bono vacacional vencido y no pagado, incidencia del aumento del nuevo contrato en el bono vacacional fraccionado y no pagado mas la indexación de las cantidades reclamadas y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.- Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, empero, en dos (02) periodos o etapas: la primera, desde día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 10 de septiembre de 2005, es decir, por un lapso de dos (02) años y siete (07) días, amparada en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera vigente, otorgado por la sociedad mercantil PRIDE SAN ANTONIO, en virtud de realizar obras inherentes con la explotación petrolera, pagándosele todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales obtenidos, siendo un hecho no señalado en el escrito de la demanda.
3.- Que el segundo periodo comenzó a partir del día 26 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007 de manera eventual de acuerdo a las diversas modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, trabajando en una labor que se circunscribía a uno (01) o dos (02) días por semana según se evidencia de los respectivos pagos, dejando de laborar semanas completas, siendo solo requerido cuando se presentaba un viaje en el camión, debiéndose tomar en consideración que ella explota, además de la explotación y servicios petroleros, la actividad comercial del transporte la cual no es compatible con la actividad que presta la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.
4.- Que devengó en este último periodo el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el último salario básico diario devengado en el año 2007 la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, laborando efectivamente cinco (05) meses el cual fue pagado en su oportunidad correspondiente, pues el ciudadano MARIO JOSÉ BENITEZ no estaba a disposición continua e ininterrumpida en los años 2006 y 2007.
5.- Que la labor desempeñada debe tener una relación inherente o conexa con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen el negocio de la empresa, establecimiento, explotación o faena, en tal sentido, la actividad que se compromete a realizar el trabajador debe ser inherente o conexa con la finalidad de la organización laboral, es decir, a la producción o a los servicios que explota la unidad productiva.
6.- Sobre la base de los antes narrados, niega, rechaza y contradice el cargo de Operador de Monta-Carga invocado, pues se desempeñó como obrero (entiéndase: ayudante de chofer), en el primer periodo laborado y; como obrero ocasional ó eventual, en el segundo discurrido entre los años 2006 y 2007.
7.- Niega, rechaza y contradice que haya trabajado desde el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007, es decir, por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de forma permanente e ininterrumpida, en razón, de haber laborado durante los dos (02) periodos antes explicados.
8.- Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo y las cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo alegadas en el escrito de la demanda por cuanto el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA siempre estuvo enmarcado dentro de la jornada ordinaria, pagándosele en ambos periodos, es decir, tanto el permanente como el eventual cualquier hora extraordinaria de trabajo que laborara según se evidencia de los recibos de pago, no debiéndole nada por este concepto.
9.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA haya laborado bajo una disponibilidad de veinticuatro (24) horas, en razón de lo antes expuesto, es decir, que siempre trabajo en la jornada ordinaria sin permitírsele pernoctar en el lugar de trabajo y; en el caso de laborar alguna hora extraordinaria, la misma era pagada tal y como se demuestra en los recibos de pagos de los periodos laborados.
10.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA haya laborado de domingos a lunes, sin días de descanso, pues tal y como se evidencia de los recibos de pagos se le pagaban los descansos legales y contractuales de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, laborando cinco (05) días a la semana durante el primer periodo y; durante el segundo, el día o los días para los cuales era llamado.
11.- Niega, rechaza y contradice el salario básico alegado de la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, el salario normal de la suma de doscientos cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.205,98) diarios y; el salario integral de la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.282,04) diarios, pues, durante el primer periodo laborado desde el día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 10 de septiembre de 2005, devengó como ultimo salario básico, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diario, como último salario normal, la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45,oo) diarios y; como ultimo salario integral, la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.63,44) diarios y; en el segundo periodo laborado de forma eventual comprendido desde el día 27 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y en el año 2007, el salario diario devengado fue el decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo).
12.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA haya sido despedido injustificadamente sin habérsele pagado todo lo correspondientes a sus prestaciones sociales, pues, durante el primer contrato se le pagó todo lo concerniente al Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero y; en relación al segundo contrato, se le pagó igualmente con base a los días que efectivamente laboró sin deberle ninguna suma de dinero por este concepto.
13.- Por todo lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo, todas las sumas de dinero especificadas en el escrito de la demanda.

De otra parte, la sociedad mercantil TRASNPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), no asistió a la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 62.448, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en su escrito de promoción de pruebas, referida a la prescripción de la acción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en la oportunidad de promover su escrito de pruebas denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa fue precalificada por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la sociedad mercantil TRASNPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), no compareció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, operando los efectos de figura jurídica de la confesión, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el escrito de la demanda, lo cual se traduce a la vez, en la admisión de las fechas en las cuales discurrió la relación de trabajo, es decir, hubo una continuidad laboral desde el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
Por su parte, el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA invocó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil TRASNPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), lo despidió en forma injustificada el día 31 de diciembre de 2007; razón por la cual, debemos tomar esta última fecha como el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así se decide.
Aplicando lo anteriormente decidido, observa esta instancia judicial que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA tenía hasta el día 31 de diciembre de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, e inclusive hasta el día 28 de febrero de 2009 para notificar o citar a la sociedad mercantil TRASNPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado, siendo evidente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

CONCLUSIONES

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGÉSIMO, VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO, VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO.

1.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003 y desde el día 29 de marzo de 2004 hasta el día 04 de abril de 2004, marcados con la letra “A”.
2.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 27 de octubre de 2003 hasta el día 02 de noviembre de 2003, marcados con la letra “B”.
3.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2003 hasta el día 26 de octubre de 2003 y desde el día 22 de septiembre de 2003 hasta el día 28 de septiembre de 2003, marcados con la letra “C”.
4.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de noviembre de 2003 y desde el día 21 de diciembre de 2003 hasta el día 18 de diciembre de 2003, marcados con la letra “D”.
5.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 13 de julio de 2004 hasta el día 25 de julio de 2004 y desde el día 13 de diciembre de 2004 hasta el día 19 de diciembre de 2004, marcados con la letra “E”.
6.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 07 de junio de 2004 hasta el día 13 de junio de 2004, marcados con la letra “F”.
7.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 26 de abril de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2004 y desde el día 26 de enero de 2004 hasta el día 01 de febrero de 2004, marcados con la letra “G”.
8.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 05 de abril de 2004 hasta el día 11 de abril de 2004 y desde el día 23 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004, marcados con la letra “H”.
9.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 11 de enero de 2004 y desde el día 12 de enero de 2004 hasta el día 18 de enero de 2004, marcados con la letra “I”.
10.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 07 de noviembre de 2004 y desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 25 de enero de 2004, marcados con la letra “J”.
11.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 15 de marzo de 2004 hasta el día 21 de marzo de 2004 y desde el día 08 de marzo de 2004 hasta el día 14 de marzo de 2004, marcados con la letra “K”.
12.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 21 de junio de 2004 hasta el día 27 de junio de 2004 y desde el día 03 de mayo de 2004 hasta el día 09 de mayo de 2004, marcados con la letra “L”.
13.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 28 de junio de 2004 hasta el día 04 de julio de 2004 y desde el día 26 de julio de 2004 hasta el día 01 de agosto de 2004, marcados con la letra “M”.
14.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 20 de marzo de 2004 hasta el día 26 de marzo de 2004 y desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 12 de diciembre de 2004, marcados con la letra “N”.
15.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 14 de noviembre de 2004 y desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 03 de enero de 2005, marcados con la letra “Ñ”.
16.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 24 de mayo de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2004 y desde el día 30 de agosto de 2004 hasta el día 05 de septiembre de 2004, marcados con la letra “O”.
17.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 12 de abril de 2004 hasta el día 18 de abril de 2004 y desde el día 05 de julio de 2004 hasta el día 11 de julio de 2004, marcados con la letra “P”.
18.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004 y desde el día 14 de junio de 2004 hasta el día 20 de junio de 2004, marcados con la letra “Q”.
19.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 19 de abril de 2004 hasta el día 26 de abril de 2004 y desde el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 06 de junio de 2004, marcados con la letra “R”.
20.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 10 de octubre de 2004 hasta el día 24 de octubre de 2004 y desde el día 29 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004, marcados con la letra “S”.
21.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 24 de mayo de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2004 y desde el día 15 de noviembre de 2004 hasta el día 21 de noviembre de 2004, marcados con la letra “T”.
22.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 05 de marzo de 2005 y desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 23 de enero de 2005, marcados con la letra “U”.
23.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 27 de septiembre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004 y desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 09 de enero de 2005, marcados con la letra “V”.
24.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 09 de mayo de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2005, marcados con la letra “W”.
25.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 20 de marzo de 2005 y desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 10 de abril de 2005, marcados con la letra “X”.
26.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 13 de febrero de 2005 y desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 16 de enero de 2005, marcados con la letra “Y”.
27.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 30 de enero de 2005, marcados con la letra “Z”.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose su relación laboral con el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, desempeñando el cargo de obrero fijo, específicamente ayudante de chofer vacumm, desde el día 04 de septiembre de 2003 devengando como último salario básico diario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) que aplicando la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos diarios (Bs.32,13) hasta el día 15 de mayo de 2005, observándose el pago de conceptos laborales, específicamente los días trabajados diurnos, días trabajados mixtos, ayuda de ciudad, prima dominical, tiempo extraordinario por guardia mixta, bono nocturno por guardia mixta, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, cesta básica, feriado, sexto día trabajado, feriado trabajado, prima por feriado trabajado, prima por sexto día trabajado, complemento de guardia mixta, horas de sobre-tiempo, prima por feriado trabajado, bono nocturno. Así se decide.

CAPÍTULO VÍGÉSIMO OCTAVO

Promovió original de documento denominado “Diploma de Reconocimiento” de fecha 30 de abril de 2006, marcados con la letra “Z1”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose el gran desempeñó de las labores ejecutadas por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA. Así se decide.




CAPÍTULO VÍGÉSIMO NOVENO

Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 10 de septiembre de 2005, marcados con la letra “Z2”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA prestó servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA (TRANSERVMACA) desde el día 04 de septiembre de 2003 hasta el día 10 de septiembre de 2005 desempeñando el cargo como ayudante de chofer de treinta (30) toneladas, reconociéndose su responsabilidad y honestidad al cargo ejercido, devengando un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil noventa bolívares (Bs.32.090,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09), mas los beneficios que otorga la Contratación Colectiva Petrolera, siendo el motivo de la culminación de la relación de trabajo “terminación de servicios” el día 10 de septiembre de 2005. Así se decide.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO

Promovió original de documento denominado “Registro de Asegurado” de fecha 05 de diciembre de 2003 marcados con la letra “Z3”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 04 de septiembre de 2003. Así se decide.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO PRIMERO

Promovió original de documento denominado “Libreta de Ahorros” emitida por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL la cual se encuentra distinguida con el No. 0138-35-0181812738, marcado con la letra “Z4” y a la vez, su ratificación en el proceso mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos en presencia de un documento emanado de tercero la cual ha debido ser ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial conforme lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o mediante la prueba de informe prevista en el artículo 81 ejusdem y; al no ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO SEGUNDO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Sobre este medio de prueba se deja expresa constancia de su evacuación según comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008, sin embargo, sus resultas no coadyuvan a demostrar ningún hecho en el presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO TERCERO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” del ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” promovidas para su exhibición por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, esta instancia judicial, debe tener como exactos el contenido de dichos documentos contenidos desde el capítulo primero hasta el capítulo vigésimo séptimo, ratificándose lo decidido con respecto a ellos. Así se decide.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO CUARTO

Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos JOSÉ URDANETA, LEONARDO PIRELA, RANDY NAVEDA, YSAMBERTT ALMAO JANDER y JAVIER GEDLER, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO QUINTO

Promovió original de documento denominado “carné” emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), marcados con la letra “Z5”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose la relación de trabajo que existió con el ciudadano MARIO JOSÉ BENITEZ MARQUINA, ocupando el cargo de obrero. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 21 de septiembre de 2003, marcado con el No. 1.
2.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 22 de septiembre de 2003 hasta el día 28 de septiembre de 2003, marcado con el No. 2.
3.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2003 hasta el día 12 de octubre de 2003, marcado con el No. 3.
4.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 27 de octubre de 2003 hasta el día 02 de noviembre de 2003, marcado con el No. 4.
5.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, marcado con el No. 5.
6.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 17 de noviembre de 2003 hasta el día 23 de noviembre de 2003, marcado con el No. 6.
7.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 29 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de enero de 2004, marcado con el No. 7.
8.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 11 de enero de 2004, marcado con el No. 8.
9.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 25 de enero de 2004, marcado con el No. 9.
10.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2004 hasta el día 21 de marzo de 2004, marcado con el No. 10.
11.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2004 hasta el día 04 de abril de 2004, marcado con el No. 11.
12.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 26 de abril de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2004, marcado con el No. 12.
13.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 30 de agosto de 2004 hasta el día 05 de septiembre de 2004, marcado con el No. 13.
14.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 13 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 2004, marcado con el No. 14.
15.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 27 de septiembre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004, marcado con el No. 15.
16.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 17 de octubre de 2004, marcado con el No. 16.
17.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de retroactivo de cesta básica 2003-2004, útiles escolares y utilidades correspondientes al año 2004 marcado con el No. 17.
Con respecto a estos medios de prueba numerados del 01 al 17, observa este juzgador que fueron desconocidas en todo su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del proceso. Así se decide.
18.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de fideicomiso correspondiente por el periodo discurrido entre el año 2003 al año 2004, marcado con el No. 18.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA desconoció su firma; sin embargo, reconoció haber recibido las sumas de dinero allí expresadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago efectuado al ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA por la suma de un millón novecientos veintisiete mil quinientos dieciocho bolívares (Bs.1.927.518,oo) por concepto de fideicomiso correspondiente por el periodo discurrido entre el año 2003 hasta el año 2004, dejándose constancia que no es un hecho controvertido. Así se decide.
19.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de retroactivo de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) correspondiente al periodo discurrido entre el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 21 de marzo de 2005, marcado con el No. 19.
20.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de retroactivo por ajuste de subsidio alimentario (entiéndase: cesta básica), marcado con el No. 20.
Con respecto a los medios de prueba numerados del 19 y 20, esta instancia judicial observa que fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del proceso. Así se decide.
21.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al año 2005 marcado con el No. 21.
Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que fue impugnado por ser impertinente, pues se trata de un concepto laboral no reclamando en el escrito de la demanda, razón por la cual es desechado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
22.- Promovió original de documento denominado “forma de liquidación final por concepto de prestaciones sociales” correspondiente al periodo discurrido entre el día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 10 de septiembre de 2005, marcado con el No. 22.
23.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 09 de octubre de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006, marcado con el No. 23.
24.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 22 de octubre de 2006, marcado con el No. 24.
25.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 29 de octubre de 2006, marcado con el No. 25.
26.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de noviembre de 2006, marcado con el No. 26.
27.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 06 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006, marcado con el No. 27.
28.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2006, marcado con el No. 28.
29.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de día trabajado correspondiente al periodo discurrido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, marcado con el No. 29.
30.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 25 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, marcado con el No. 30.
31.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” forma de liquidación final por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo discurrido entre el día 27 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, marcado con el No. 31.
32.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 25 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, marcado con el No. 32.
33.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, marcado con el No. 33.
34.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 30 de julio de 2007 hasta el día 05 de agosto de 2007 marcado con el No. 34.
35.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de días trabajados correspondiente al periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007 marcado con el No. 35.
Con respecto a estos medios de prueba numerados del 22 al 35, observa esta instancia judicial su desconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA en su contenido y firma, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del proceso. Así se decide.
36.- Promovió original de documento denominado “forma de liquidación final por concepto de prestaciones sociales” correspondiente al periodo discurrido entre el día 09 de enero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, marcado con el No. 36.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su desconocimiento realizado por la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, razón por la cual son desechados del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PRIDE SAN ANTONIO ubicada en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio producido por las partes en conflicto, se observa lo siguiente:
Hemos dejado sentado con anterioridad que, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Durante la fase probatoria, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), además, de no asistir a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no trajo a las actas procesales del expediente ninguna prueba capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente.
De esta manera, queda evidenciado en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA (TRANSERVMACA) que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA le prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida desempeñando el cargo de “Operador de Monta-Carga” desde el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.); esto es, ocho (08) horas de trabajo ordinarias más cuatro (04) horas de trabajo extraordinarias, recibiendo los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, culminando dicha relación de trabajo por despido injustificado. Así se decide.
De igual forma, quedó probado en las actas del proceso el pago realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA) al ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA por la suma de un millón novecientos veintisiete mil quinientos dieciocho (Bs.1.927.518,oo) por concepto de fideicomiso correspondiente a los años 2003 y 2004, los cuales deberán ser descontados en caso de haber algún reclamo sobre ellos. Así se decide.
Con respecto a los salarios reclamados por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, esta instancia judicial, observa que no se encuentran calculados o ajustados a la normativa contractual en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público) y; en ese sentido, se procede a recalcularlos tomando en consideración los conceptos laborales establecidos en la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 para su formación y; al efecto se observa lo siguiente:
a.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) como salario básico diario. Así se decide.
b.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.58,50) como salario normal diario obtenido de la suma del salario básico más la prima dominical. No se incluye el concepto laboral de indemnización sustitutiva de vivienda por no estar contemplada en la cláusula cuarta de la convención petrolera 2007-2009 para su formación. Así se decide.
c.- la suma de ciento diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.117,35) como salario integral diario obtenido de la suma del salario normal más el descanso legal, descanso legal compensatorio, descanso contractual, descanso contractual compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, alícuotas parte del bono vacacional y utilidades. Así se decide.
Por último, observa esta instancia judicial que la pretensión incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA por cada concepto reclamado conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.58,50) diarios por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.755,oo).
2.- Ciento veinte (120) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.117,35) diarios por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007 lo cual alcanza a la suma de catorce mil ochenta y dos bolívares (Bs.14.082,oo).
3.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.117,35) diarios por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007 lo cual alcanza a la suma de siete mil cuarenta y un bolívares (Bs.7.041,oo).
4.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.117,35) diarios por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007 lo cual alcanza a la suma de siete mil cuarenta y un bolívares (Bs.7.041,oo).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.58,50) diarios por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2005 hasta el día 09 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs.1.989,oo).
6.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.58,50) diarios por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs.1.989,oo).
7.- ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.58,50) diarios por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.496,66).
8.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2005 hasta el día 09 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).
9.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).
10.- trece punto setenta y cinco (13,75) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ocho bolívares con dos céntimos (Bs.608,02).
11.- La suma de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.188,32) por concepto de utilidades fraccionadas a razón de ciento once (111) días efectivamente laborados durante el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 multiplicados por el salario normal de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 de la cláusula “69” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (Bs.33,33%) multiplicado por el monto bonificable de la suma de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.565,32).
12.- La suma de tres mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3.907,54) por concepto de utilidades vencidas a razón de los trescientos sesenta y cinco (365) días efectivamente laborados durante el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 multiplicados por el salario normal de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 de la cláusula “69” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (Bs.33,33%) multiplicado por el monto bonificable de la suma de once mil setecientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.723,80).
13.- La suma de tres mil doscientos once bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.211,67) por concepto de utilidades vencidas a razón de los trescientos (300) días efectivamente laborados durante el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007 multiplicados por el salario normal de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 de la cláusula “69” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (Bs.33,33%) multiplicado por el monto bonificable de la suma de nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs.9.636,oo).
14.- La suma de un mil ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.169,88) por concepto de utilidades vencidas a razón de los sesenta (60) días efectivamente laborados durante el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 multiplicados por el salario normal de la suma de treinta y dos bolívares con cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.58,50) diarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 de la cláusula “69” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (Bs.33,33%) multiplicado por el monto bonificable de la suma de tres mil quinientos diez bolívares (Bs.3.510,oo).
15.- cuatrocientas cincuenta y dos (452) horas extraordinarias de trabajo en razón de ciento trece (113) días efectivamente laborados, de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “7” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario diario hora devengado por el trabajador, esto es, la suma de siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.7,73), lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.873,49).
16.- un mil cuatrocientos sesenta (1.460) horas extraordinarias de trabajo en razón de trescientos sesenta y cinco (365) días efectivamente laborados, de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “7” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario diario hora devengado por el trabajador, esto es, la suma de siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.7,73), lo cual alcanza a la suma de once mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.285,80).
17.- un doscientos dieciséis punto sesenta (1.216,60) horas extraordinarias de trabajo en razón de trescientos (300) días efectivamente laborados, de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “7” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón del salario diario hora devengado por el trabajador, esto es, siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.7,73), lo cual alcanza a la suma de nueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.9.404,31).
18.- doscientos cuarenta y tres punto cuarenta (243,40) horas extraordinarias de trabajo en razón de sesenta y cinco (65) días efectivamente laborados, de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “7” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario diario hora devengado por el trabajador, esto es, doce bolívares con trece céntimos (Bs.12,13), lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.952,44).
19.- dos (02) raciones de comida o beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003 a razón de la suma de ciento cincuenta (Bs.150,oo), lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo).
18.- nueve (09) raciones de comida o beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, a razón de la suma de ciento cincuenta (Bs.150,oo), lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,oo).
19.- una (01) ración de comida o beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual alcanza a la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo).
20.- ocho (08) raciones de comida o beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo).
21.- doce (12) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual alcanza a la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo).
22.- diez (10) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual alcanza a la suma de siete miol quinientos bolívares (Bs.7.500,oo).
23.- dos (02) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo).
22.- sesenta (60) días por concepto de retroactivo por aumento salarial, de conformidad con lo previsto en la cláusula “5” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón de la suma de doce bolívares (Bs.12,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de setecientos veinte bolívares (Bs.720,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de noventa y nueve mil ciento veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.99.129,33) a favor del ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA. Así se decide.
Con relación a las reclamaciones efectuadas por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA por concepto de retroactivo derivado del aumento salarial de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009 desde el día 21 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2007, esta instancia judicial declara su improcedencia pues es un hecho notorio y público que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo en consecuencia, todos sus efectos legales a partir de esa fecha. Así se decide.
Con respecto a la reclamación efectuada por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA por concepto de retroactivo derivado del aumento salarial de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, esta instancia judicial declara su improcedencia pues ya fue ordenado su pago al establecer el monto que debe pagarle la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA). Así se decide.
En relación a las reclamaciones efectuadas por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA por incidencias del aumento salarial derivado de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009 en las utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado con anterioridad al día 31 de octubre de 2007, inclusive, esta instancia judicial declara su improcedencia pues es un hecho notorio y público que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo en consecuencia, todos sus efectos legales a partir de esa fecha. Así se decide.
Con respecto a la disponibilidad reclamada por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA conforme lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar a disposición de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMAVA), las veinticuatro (24) horas del día, pues debía pernoctar en el taladro donde tuviere trabajando, así como, hacer acto de presencia al llamado de su patrono de forma inmediata en el caso de encontrarse en su casa a la hora que fuere, esta instancia judicial observa lo siguiente:
Establece el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos del artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobre tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el trabajador a disposición o al servicio del patrono, debe interpretarse en el sentido de que éste debía estar en todo tiempo a la orden de aquél sin disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, para el caso de que hubiese necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual tiene derecho a reclamar ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación de haber sido realmente trabajado.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: FERNANDO LLORENTE MALDONADO Y OTROS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entendía por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debía interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
En el caso sometido a esta jurisdicción, efectivamente el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA cumplía un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), evidenciándose que tenía una jornada efectiva de trabajo de doce (12) horas, es decir, una jornada ordinaria laboral de ocho (08) horas más una jornada extraordinaria laboral de cuatro (04) horas, siendo estas últimas ordenadas a pagar en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía al ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA demostrar el hecho de haber prestado sus servicios después de las doce (12) horas que trabajaba diariamente ó una vez en su morada hubiese acudido al llamado del patrono tal y como lo refiere up supra, en cuyo caso, si le hubiera correspondido la remuneración de este número horas como horas efectivas de trabajo, incluso como horas extraordinarias de trabajo, pues sencillamente se encontraba a disposición de su patrono, es decir, tendría que prestar el servicio para el cual fue contratado. Hechos éstos que no se encuentran probado en las actas procesales del expediente, trayendo como consecuencia jurídica que, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contrario a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
En relación al pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA (TRANSERVMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, bonificación por concepto de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, retroactivo por concepto de aumento salarial), a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 27 de febrero de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de noventa y nueve mil ciento veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.99.129,33) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, a saber, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA y retroactivo por concepto de aumento salarial.
SEGUNDO: los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano MARIO JOSÉ BENÍTEZ MARQUINA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ y YMAIRE ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 33.786, 49.331 y 124.780, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil TRASNPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), estuvo representada por el profesional del derecho NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 62.448, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 328-2008.

LA SECRETARIA
JANET RIVAS DE ZULETA