Asunto: VP21-L-2008-270
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.889 y domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Demandada: CONSORCIO ZUMAQUE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho ciudadano ROGER VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.99.863 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada.
Habiendo sido imposible la conciliación entre las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de diciembre de 2008, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 12 de diciembre de 2008, el profesional del derecho ROGER VÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS y; el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 120.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y actuando en su condición de apoderado judicial del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Véase: folios 72 y 73 del expediente), por la suma de cuatrocientos veintidós bolívares (Bs.422,oo) cuyo pago definitivo está pautado para el día 17 de diciembre de 2008.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 72 y 73 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que, el profesional del derecho ROGER VÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 13 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese oficina notarial, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma y; por otra parte, el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de apoderado judicial del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia el día 22 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 08, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, obligándose a dar cumplimiento a la misma el día 17 de diciembre de 2008, lo cual trae como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS contra el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dándose por terminada la presente causa y no se ordena el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778 y 99.863 domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia. y; el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TÓRRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847. 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 474-2008.
La Secretaria
JANETH RIVAS DE ZULETA
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