REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000287
ASUNTO : NP01-D-2008-000287

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

PUNTO PREVIO
PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Del estudio de las actuaciones se evidencia que, efectivamente, los hechos que generaron la presente investigación, son ATIPICOS y por ser esta una razón de derecho es por lo que este Tribunal considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a dictar el Sobreseimiento solicitado.
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida a adolescente sin identificar, por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley orgánica sobre el consumo y tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inicia el día 20-06-06, con acta de transcripción de novedad, donde se deja constancia que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Delegación Estadal Delta Amacuro, Tucupita, la ciudadana ZAPATA GONZALEZ ALEXINIA DEL VALLE encargada de la escuela “JI A INAMINA”, Isla de Guara informó que como a las 4:00 de la tarde de ese día dos alumnos se encontraban fumando droga en el baño de barones de dicha escuela y se le localizó un envoltorio de papel con restos vegetales. La Experticia química realizada a esos restos vegetales arrojo que se trataba de 40 miligramos Cannabinoles es decir MARIHUANA. Se realizó Inspección Técnica N° 044 al sitio de los hechos ESCUELA JI A INAMINA, ISLA DE WARA, ESTADO MONAGAS, baños del centro escolar. Cursa al folio 24 Acta suscrita por el funcionario JOSEPH RODRIGUEZ, quien deja constancia que se dirigieron al domicilio de la denunciante ciudadana ALEXINIA ZAPATA, a los fines de que ampliara su declaración y los atendió una persona quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que dicha ciudadana ya no reside en ese sector.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que el ministerio público en su escrito, señala: “Que los hechos no pueden encuadrarse en norma penal alguna, pues es una información sin otros elementos la que da lugar a la investigación sobre un presunto consumo de MARIHUANA en el baño del colegio sin embargo el consumo de sustancias no está establecido en nuestro país, no se establece tampoco a quien le fue incautado el envoltorio de marihuana y la persona quien lo encontró no puede ser localizada.” Solicitando así el sobreseimiento definitivo.
Observa este Tribunal que es importante en este caso en particular hacer uso de un Principio de la Justicia Penal Juvenil y del Derecho Penal en general, como lo es EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LESIVIDAD, establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su contenido es el siguiente “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona opone en peligro un bien jurídico tutelado.”

Por lo que este Tribunal considera que y coincide con el Ministerio Público en que los hechos no pueden ser encuadrados en el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, El consumo de esas sustancias no es un delito en nuestro país.
no existió acción delictual, por lo que al no existir delito y respetando el principio ya enunciado no le queda más a este Tribunal que acordar la solicitud fiscal referida al Sobreseimiento Definitivo y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese.

LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO