REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, 17 DE DICIEMBRE DE 2.008

198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000701583.
PARTE ACTORA: LUZMAR DEL VALLE CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.722.242 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.146 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL, C.A. E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


SINTESIS

En el presente proceso judicial la ciudadana LUZMAR DEL VALLE CAMPOS RIVAS, debidamente asistida por el Abog. RAMON LOPEZ, antes identificado, demanda a las empresas CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL, C.A. E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana LUZMAR DEL VALLE CAMPOS RIVAS, debidamente asistida por el Abog. RAMON LOPEZ, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.38.146 y de este domicilio, por la Parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandadas CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL, C.A. E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a librar auto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la actora que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de CAJERA, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL, C.A. y posteriormente con la empresa INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, domiciliadas en la Av. Raúl Leoni, al lado del Centro Comercial Sigo La Proveeduría, Hotel Chaima Inn, Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Séis (06) Días, contados a partir del 09/09/2.006 fecha de ingreso, hasta el 15/01/2008 fecha de egreso en la que renunció voluntariamente. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un Salario de Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes Con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 20,49) Diarios, Salario Mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes Con Setenta Céntimos BsF. 614,79 y Salario Integral de Veinticuatro Bolívares Fuertes Con Setenta y Seis Céntimos BsF. 21,74. En reiteradas oportunidades solicitó a la accionada el pago de sus Prestaciones Sociales lo cual le fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por Despido Injustificado alegado por el trabajador, es de Un Año (01), Cuatro (04) Meses y Séis (06) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales el siguiente Salario Diario: La cantidad de Bs.F. 20,49, Salario Mensual: BsF. 614,70 y Salario Integral: BsF. 21,74, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. le corresponden 60 días a razón de BsF. 21,74 = BsF. 1.304,40.

PREAVISO: De conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la L.O.T. le corresponden 30 días a razón de BsF. 20,49 = BsF. 614,70.

VACACIONES: (Período del 09/09/2006 a l 09/09/2007).
De conformidad con el artículo 218 de la L.O.T. le corresponden 15 días a razón de BsF. 20,49 = BsF, 307,35.

BONO VACACIONAL: (Período del 09/09/2006 al 09/09/2007).
De conformidad con el artículo 223 de la L.O.T. le corresponden 7 días a razón de BsF. 20,49 = BsF. 143,43.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONDOS: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T. le corresponden 7,33 días a razón de BsF. 20,49 = a BsF. 150,19.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 175 de la L.O.T. le corresponden 16.25 días a razón de BsF. 20,49 = a BsF. 332,96.

CESTA TICKET: (Período desde el 09/09/2006 al 15/01/2008), fueron 424 días efectivamente trabajados, la unidad tributaria es a BsF 46,00 x 0,25 % = BsF. 11,50 x 424 días = BsF. 4.876,00.

BONO NOCTURNO DEJADO DE PAGAR: (Período del 09/09/2006 al 30/04/2007) Se generaron 1.740 horas X BsF. 0,64 = BsF. 1.113,60.
(Período del 01/05/2007 al 15/01/2008) se generaron 2.230 horas x BsF. 0,77 = BsF. 1.717.10.
Total de horas de bono nocturno dejados de cancelar = 3.970.
Total de BsF. Como resultado de las horas de bono nocturno antes señaladas = BsF. 2.831,10.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS:
Por lo alegado en el libelo de la demanda con respecto a este concepto y fundamentándose este juzgador en lo establecido en el artículo 207 en su aparte b) de la Ley Orgánica del trabajo se acuerdan 100 horas extras nocturnas a razón de BsF. 5,00 = BsF. 500,00.


El monto total de los conceptos antes calculados correspondientes a las Prestaciones Sociales de la actora es la cantidad de Bolívares Fuertes: Once Mil Sesenta Bolívares Fuertes Con Trece Céntimos (Bs.F. 11.060,13).


DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de las Demandadas CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL, C.A. E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana LUZMAR DEL VALLE CAMPOS RIVAS, en consecuencia se condena a pagar a las demandadas CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL, C.A. E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs. F. 11.060,13).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte perdidosa por estar totalmente vencida.
Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.




DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ,

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.

EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.