REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de Diciembre del dos mil ocho (2008)
198° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001505
Demandante: Cddna. WILLIANDI DAVISMAR CEDEÑO MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.934.592
Apoderados Judiciales Abog. FELIX MORABITO G.; ROBINSON NARVAEZ R.; CARLOS BALZA S; RAFAEL NARVAEZ T. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.486, 59.874, 98.752 y 4.276.
Demandado: DISTRIBUIDORA MACAREO, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha primero (1ro.) de diciembre de 2008 en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia dentro del lapso fijado.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008) se presenta la Ciudadana WILLIANDI DAVISMAR CEDEÑO, asistida para ese acto por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO a quien posteriormente confiere Poder Apud Acta conjuntamente con otros Abogados, y presentan escrito de demanda en contra de la empresa DISTRIBUIDORA MACAREO, C.A., en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha treinta (30) de octubre de 2008, posterior a que la parte actora procediera a subsanar el libelo de demanda según lo ordenado por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día de hoy, en la cual compareció la accionante asistida por el Abogado antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.
En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa DISTRIBUIDORA MACAREO, C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 28 de abril de 2008, y finalizó en fecha 4 de agosto de 2008. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “encargada de la venta de bebidas alcohólicas y otros”. Quinto: que devengaban un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.1.200,00), es decir, una SALARIO DIARIO de CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 40,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éstos: por Antigüedad, Bs.F. 600,00; Vacaciones fraccionadas, Bs.F.150,00; Bono Vacacional fraccionado, Bs.F.70,00; Utilidades fraccionadas, Bs.F.300,00; Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs.F.600,00; Indemnización pos Despido Injustificado, Bs.F.400,00; Horas Extraordinarias, Bs.F.2.925,00; Domingos Trabajados no cancelados del 50% de recargo, Bs.F.260,00; Días Feriados trabajados no cancelados del 50% de recargo, Bs.F.60,00; Incidencia Días Domingos Trabajados, Días Feriados Trabajados, Horas Extras Laboradas, sobre las Prestaciones Sociales, Bs.F.1.890,69; e indexación. La Estimación de la demanda es de (Bs.F.7.255,69)
Posteriormente, en el escrito de subsanación del libelo de demanda especificó, que laboraba una jornada de trabajo de Lunes a Domingo con un día de descanso que era el Martes, y el horario de trabajo era: los días Lunes y Miércoles de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. con dos (2) horas de descanso, y los días Jueves, Viernes, Sábado y Domingo el horario era corrido de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. sin horas de descanso.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de tres (3) meses y dieciséis (16) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se toma el salario diario al cual se adicionan los conceptos que corresponda por la prestación del servicio, tales como horas extras y otros, y se determina el denominado SALARIO NORMAL, y sobre la base de éste, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado SALARIO INTEGRAL.
Habiendo reclamado la parte actora el pago de 390 HORAS EXTRAORDINARIAS durante los 3 meses y 16 días de servicios, este Juzgado emite las siguientes consideraciones:
Referente al reclamo de pago de horas extras, en base a la presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe tener como cierto que la trabajadora prestó sus servicios en la jornada laboral indicada, y que el cargo que desempeñaba para la empresa no se enmarca en lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no obstante que en el expediente no reposa documento alguno o medio de prueba que demuestre el alegato de haber trabajado horas extraordinarias, este Juzgador aplica lo dispuesto en el literal b) del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el límite máximo de horas extraordinarias. En consecuencia, se condena a la empresa al pago de cien (100) horas extras.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinaria serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:
• Salario de la Jornada ordinaria: Bs.F.40,00
• Salario por Hora: Bs.F.40,00 / 8 horas día = Bs.F.5,00/hora
• 50% recargo de Bs.F.5,00/hora = Bs.F.2,50
Valor de la Hora extra: Bs.F.7,50, multiplicado por cien (100) horas, totaliza la cantidad de Setecientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.750,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo que es necesario determinar la Incidencia de las Horas Extraordinarias condenadas en la base de cálculo para determinar el denominado SALARIO NORMAL, este Juzgador realiza la siguiente operación aritmética:
• Monto a total condenado por Horas Extraordinarias: Bs.F.750,00
• Tiempo de Relación Laboral total: 3 meses y 16 días, equivale a catorce (14) semanas calendarios
• Bs.F.750,00 entre 14 semanas = Bs.F.53,57 Bs.F./semanal
• Bs.F.53,57 se divide entre 7 días (semana) = Bs.F. 7,65 diario, siendo éste el monto a utilizar como base de cálculo para determinar el SALARIO NORMAL.
Asimismo, habiendo reclamado la parte actora el pago del RECARGO DEL 50% por tres (3) DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, al verificar este Juzgado en el calendario, observa que tales días feriados corresponden al 1° de mayo; 5 de julio y 24 de julio, siendo el recargo éste último que podría incidir en la base de cálculo para la determinación del Salario.
• Salario de la Jornada ordinaria: Bs.F.40,00
• Salario por Hora: Bs.F.40,00 x 50% recargo = Bs.F. 20,00
• 50% recargo de Bs.F.20,00 x 3 días = Bs.F. 60,00
Totaliza por el RECARGO DE DÍAS FERIADOS TRABAJADOR la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.60,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo que es necesario determinar la Incidencia del recargo del 50% del feriado trabajado dentro del mes de terminación de la relación laboral se toma el correspondiente al día 24 de julio de 2008 condenada en la base de cálculo para determinar el denominado SALARIO NORMAL, este Juzgador realiza la siguiente operación aritmética:
• Monto del Recargo del 50% del día Feriado Trabajado: Bs.F.60,00
• Bs.F.60,00 entre 30 días (mes) = Bs.F. 2,00 diario, siendo éste el monto a utilizar como base de cálculo para determinar el SALARIO NORMAL.
Referente al reclamo de “DOMINGOS TRABAJADOS NO CANCELACIÓN DEL 50% DE RECARGO”, en el libelo inicial de demanda y muy especialmente, en el escrito de subsanación del libelo presentado por la parte actora que cursa en el folio nueve (9) de Autos, expresa la actora que: “… laboraba con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo con un día de descanso que era el Martes, …” (subrayado de este Juzgador), es decir, podría considerarse que por la naturaleza u objeto social de la empresa, ésta debía prestar servicios todos los días de la semana, y muy especialmente los fines de semana, por consiguiente, pactó con la trabajadora un día de descanso diferente al día domingo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
Para concluir con este concepto reclamado, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, y más por el hecho alegado por la propia parte demandante que su día de descanso semanal era el día martes, debe forzosamente concluir quien Sentencia que, la accionante se encuentra excluida del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente debe declarar improcedente lo reclamado. ASI SE DECIDE.
Habiendo ya determinado los conceptos que deben integrar el salario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a los efectos de determinar el SALARIO NORMAL y el SALARIO INTEGRAL para el cálculo de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, debemos adicionarle al SALARIO DIARIO de (Bs.F.40,00), la cantidad de (Bs.F. 7,65) por incidencia de Horas Extraordinarias, más (Bs.F. 2,00) por incidencia de Feriado trabajado, siendo el SALARIO NORMAL de (Bs.49,65); por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.1,99), y la cantidad de (Bs.F.0,99) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.52,63). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral, la cantidad de Setecientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.789,45).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,75 días, la cantidad de Ciento ochenta y seis Bolívares Fuertes con diecinueve céntimos (Bs.186,19)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionadas, 1,75 días, la cantidad de Ochenta y seis Bolívares Fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.86,89)
• Por concepto de Utilidades por todo el periodo de la relación laboral, 3,75 días, la cantidad de Ciento ochenta y seis Bolívares Fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.186,68)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario integral, la cantidad de Quinientos veintiséis Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs.526,30)
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario normal, la cantidad de Setecientos cuarenta y cuatro Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.744,75)
Las cantidades por conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, suman TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.3.330,26), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana EILLIANDI DAVISMAR CEDEÑO MARTINEZ, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA MACAREO, C.A..
SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.3.330,26)
No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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