REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el Acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos JONNELYS ALEJANDRA RONDON REYES Y JOSE GREGORIO GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.249.387 y V-10.300.865, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admítase, anótese, numérese y fórmese expediente; donde ambos convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: el padre podrá visitar a la hija todos los días en el hogar materno, en un horario que no perturbe sus actividades diarias y cada quince días, el progenitor podrá llevarse a la niña fuera de la residencia materna, los fines de semana los días sábado y domingo desde las 09:00 a.m. y devolverla el día domingo a las 06:00 p.m. en la residencia materna, y luego será alternativo le corresponderá a la para que comparta con la familia paterna; el padre acuerda previamente llamar a la madre para que prepare a la niña, a fin de ejecutar el régimen de Convivencia Familiar, se dará cumplimiento a partir de la firma del presente acuerdo. Es importante señalar, que ambas partes se responsabilizan del cuidado y la atención de la niña cuando se encuentre bajo su cargo. En relación a las vacaciones de días feriados, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, días del padre y de la madre, cumpleaños de la niña y de familiares, las partes lo decidirán de mutuo acuerdo, siempre de manera proporcional, equitativa y alternativa.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas y entréguesele a los interesados.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los un (01) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 01:52 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. No.20408
ECDC/Dch.-