REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: MELIDA DEL VALLE PÉREZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.306.668, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LISBETH RAMORA ZAMORA GUAIQUIERE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 127.669.
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.815.880, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanas, de un (01) y seis 06 años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 16553
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: MELIDA DEL VALLE PÉREZ DE LEÓN, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, fueron procreadas dos hijas; 2.- Que el padre de las niñas no coadyuva con la manutención de las niñas, por lo que lo demanda por concepto de obligación de manutención, el cual se desempeña como Funcionario de la Policía del estado, 3.- Fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 177, parágrafo primero numeral d) y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4.- Solicita el pago por concepto de obligación de manutención un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300 F.), mensuales y medida de embargo preventivo del sueldo del ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, a fin de garantizar las obligaciones de manutención de sus menores hijas.

En fecha 09 de Agosto de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº 02849, de la Dirección de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por medio del cual hace del conocimiento a este Tribunal que se realizo estricto cumplimiento a las medidas de embargos decretadas por este Tribunal.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 del mes de Octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación e Manutención, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el demandado ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples de acta de matrimonio entre la ciudadana MELIDA DEL VALLE PÉREZ DE LEÓN y el ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, y de las Partidas de Nacimientos de las niñas;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre la ciudadana MELIDA DEL VALLE PÉREZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.306.668, y de este domicilio y el ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.815.880. Y con las partidas de nacimientos queda probado la filiación de las niñas, con los ciudadanos supra-identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, y las niñas, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, vista y valoradas las actas de nacimientos de las niñas; de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijas, en tal sentido, nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijas, y visto los hechos expuestos por la ciudadana MELIDA DEL VALLE PÉREZ DE LEÓN, en el escrito del libelo de la demanda, en donde se señala que el ciudadano, JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, no contribuye con la manutención de sus hijas a fin de que tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de los dichos derechos, es por ello surge para esta Autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MELIDA DEL VALLE PÉREZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.306.668, y de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.815.880, y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 09 de Agosto de 2007, a favor de las niñas, establecidas en los siguientes términos: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 263,74), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos de útiles, uniformes escolares y decembrinos. Igualmente se decreta medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la Dirección de de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se insta al ciudadano JESÚS GABRIEL LEÓN NAVARRO, para que realice todas las diligencias necesarias para que sus hijas disfruten los beneficios que brinda la Institución para la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil ocho 2008. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 16553