EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198° y 149°
Maturín, 01 de Diciembre de 2008
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA GIL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.453.121, domiciliada en la calle Nueva esparta, casa nro. 22, frente al Mercado Municipal, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, quien se hiciera asistir, por la Abogado en ejercicio ZULENNYS DEL VALLE SUNIAGA CHIGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.333.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON GUEVARA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.236, domiciliado en la Urbanización Bosques de la Laguna, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 12217-2005
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante este Juzgado en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco (08-11-2005), que en fecha diez de noviembre de dos mil cinco (10-11-2005), fue admitida la presente causa, mediante auto que corre inserto al folio cinco (05).
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de un (01) año paralizado.
Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.
Es por ello que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisoria de embargo, al ciudadano ANGEL RAMON GUEVARA VELASQUEZ y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003) ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación alimentaría hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISORIA de EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Procédase a dar por terminado el procedimiento y remitir el expediente al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso indicado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial y déjese copia en el cuaderno de medidas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, al primer (01) día del mes de Diciembre año Dos Mil Ocho (01-12-2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:30 P.m. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 12217-2005
MNOV/MFT/MIG
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