REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTE DEMANDANTE. NIEVES EMILIO RIBULLEN BELMONTE.

ABOGADO (A) EMMA GONZALEZ PARRA.

MOTIVO. RECTIFICCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NRO. EXPEDIENTE. 13426.

198 y 149°



Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, donde el actor manifiesta formalmente solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento en cuanto a la institución del nombre Nieves Emilio por el de Emilio Jose que es el nombre por el cual me he identificado en el núcleo familiar y en el circulo social que me desempeño y que aspiro obtener en un futuro legalmente.”

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece en su Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá, presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En tal sentido, es de observar, que igualmente el Artículo 773 de la Ley Procesal Civil determina” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por lo cual se evidencia que el cambio que pretende el accionante no se enmarca dentro de los supuestos de hecho contemplados por el legislador patrio; teniéndose dentro de los casos permitidos el supuesto de nombre que sean indecorosos; y por cuanto la sola voluntad de la parte por las razones expuestas no es suficiente, ni de los casos señalados, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declararla inadmisible la misma.

Por todos los razonamientos que anteceden y de conformidad con la normativa enunciada supra es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Inadmisible la presente solicitud presentada por el ciudadano NIEVES EMILIO RIBULLEN BELMONTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

GP/ycf
Exp N° 13426