JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Diciembre de 2008

PARTES:
EXP- 12.751

DEMANDANTE: CRUZ MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.326, y domiciliada en la Vereda 51, casa Nro. 5, Los Guaritos III, Detrás del Edificio 14 y 15 de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.519, de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL GONZALEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.775.502, domiciliado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, casa Nro. 117, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.


NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ MARIA FLORES, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.519, de este domicilio, en la cual expuso que: en fecha 10 de Marzo de 1973, con el fin de regular la unión concubinaria con el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ COA, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito marcada “A”, y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas en el sector Los Cortijos calle cuatro (4), numero 117, que procrearon cuatros hijos que llevan por nombre: CAROLINA DEL VALLE, PEDRO RAFAEL (FALLECIDO TRAGICAMENTE), WILLIANS JOSE y MARY CRUZ, mayores de edad. Manifestó igualmente que desde hace mucho tiempo su relación se tornó insostenible debido a las actitudes tomadas por su cónyuge, ya que tiene un carácter muy compulsivo y que cualquier problema constituye para él una discusión y una disputa al grado de abandonar sus deberes de socorro y ayuda mutua al extremo que la casa que adquirieron se deterioro totalmente, mudándose la ciudadana CRUZ MARIA FLORES, a vivir con su hija MARY CRUZ, y solicitando ayuda a los vecinos para que aconsejaran a su conyugue, el cual se quedo a vivir en la casa, viviendo en unas condiciones deprimentes, por estas circunstancias su conyugue abandono los deberes recíprocos, el debito conyugal y los deberes de ayuda y socorro, configurándose de conformidad con el Código Civil un abandono voluntario a los deberes, derecho y obligaciones a que como esposo su conyugue no cumple. Por lo cual fundamenta su acción en el articulo 185 del Código Civil, en su ordinal 2, y el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha 24 de Abril de 2008, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Quedando debidamente citado el demandado; tal como consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal en folio (11), fecha 30 de Mayo del 2008, en el cual consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ COA.
Siendo la oportunidad del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, de su apoderado judicial, de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En el cual la demandante manifiesta, su deseo de continuar con la demanda, en tal virtud fueron emplazados por el tribunal para el segundo acto conciliatorio.
Llegado el momento del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante y su apoderado judicial, por cuanto no se pudo lograr la reconciliación en virtud de que el demandado no compareció ni por si por medio de apoderado, y en vista de la manifestación de la actora de querer continuar con la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que se verificara el acto de contestación.
Una vez llegado este lapso no consta en autos la comparecencia de la parte actora al acto de contestación.
Evidenciándose de lo anterior, que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, considera oportuno este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 758 de la Ley Adjetiva, el cual reza:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”

En consecuencia por cuanto en la presente causa, la parte demandante no compareció al acto de contestación, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 758 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana CRUZ MARIA FLORES, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ COA, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecisiete (17) Días del Mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/Ana
Exp. 12.751