REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CRUZ RUBEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.979, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMILIA MARCANO, domiciliada en la Calle 12-B, Nro. 45, Sector Los COCOS, entre carreras 17 y 18 del Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP: 12.042
II
NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio con escrito de demanda interpuesto por el ciudadano CRUZ RUBEN LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, mediante el cual expuso que es legitimo propietario de un vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra constituida, de pareces de bloques, piso de cemento, cerca de bloques, posee dos habitaciones, un baño y una sala comedor una cocina y un lavandero, ubicada en una parcela de terreno de su propiedad en un extensión de un mil cuatrocientos ochenta y un metro cuadrado con treinta y ocho centímetros, (1.481,38 mts2) ubicada en la calle Miranda, 12-B Nro. 45 Los Cocos entre carrera 17 y 18 del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno del ciudadano Abelardo López en ochenta metros con noventa y cinco centímetros (80,95 mts) SUR: Con calle en proyecto ochenta metros con noventa y cinco centímetros (80,95 mts) ESTE: Con calle 11-A su fondo en Dieciocho Metros con treinta centímetros (18,30 mts), OESTE: Con calle 12-B su frente en Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 mts), la vivienda tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16-03-1992, bajo el numero 29, protocolo Primero, Tomo 29 y la parcela de terreno por ante el mismo registro en fecha treinta (30) de mayo de 1994, bajo el numero 26, protocolo Primero, tomo 19, los cuales acompaño junto a su escrito libelar en original y copia simple. Que la mencionada vivienda actualmente se encuentra en un área de terreno que forma parte de mayor extensión aproximadamente en un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) de largo, hacia el lindero Este, por cuanto el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) de manera inconsulta procedió hacer un conjunto de diez viviendas en la cantidad de terreno restante. Que a los fines de dar claridad, demanda a la ciudadana Emilia Marcano, que en varias oportunidades le ha impedido el acceso a su vivienda privándolo del derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble. Fundamentando su acción en los artículos del 545 al 549 del Código Civil,
Por último solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el bien en cuestión.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 29/06/2007, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se negó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, por existir incompatibilidad entre la medida solicitada y el procedimiento de Reivindicación.-
Verificó este Tribunal el cumplimiento de la citación de la parte demandada, ya que se constató en autos en el folio 20, declaración del ciudadano Alguacil, que se traslado al domicilio de la parte demandante la cual impuso la citación a la demandada y la misma se negó a firmarla, alegando que lo tenia que consultar con su Abogado.
En fecha 14 de Agosto de 2007, a solicitud de la parte demandante, se libro boleta de Notificación, cumpliendo la ciudadana secretaria de este Tribunal, la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro de Octubre de 2007.
No compareciendo la demandada en la oportunidad procesal correspondiente es decir en el lapso de contestación de la demanda no promoviendo la misma elemento alguno que le favoreciese en el lapso probatorio.
Ahora bien, por el gran volumen de causas que lleva este Tribunal, procede en esta oportunidad a decidir, por lo tanto dicha decisión se produce fuera del lapso y en su dispositiva se ordenara la respectiva notificación de las partes, y por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, Y constatando este Juzgado que en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la querella propuesta. Veamos:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Sobre el particular se recomienda consultar la obra “BIENES Y DERECHOS REALES” de Gert Kumerow.
2.- La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
Y constatando este juzgado que solo la parte demandante Promovió Pruebas, procede a la valoración de la forma que sigue:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Prueba documental.
- Documento de Propiedad: Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16-03-1992, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 29.
-Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno: Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30-05-1994, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 19.
VALORACIÓN: Se observa que los documentos descritos fueron presentados el primero en original y el segundo en copia, visto que ninguno de ellos fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto:
- Que el ciudadano CRUZ RUBEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.979, de este domicilio, que es propietario legitimo de la vivienda y la parcela de terreno, objeto de la presente litis. Y así se declara.
2.- Solicitó que la causa fuera sentenciada de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva.
Al respecto este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;
3) Que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
Valoración: El tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- Y así se declara.
En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano CRUZ RUBEN LOPEZ, en contra de la ciudadana EMILIA MARCANO. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2008, años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 09:40 a.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/Ana
EXP. 12.042
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