REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

198º y 149º

Vista la demanda de PRÓRROGA LEGAL y los recaudos que le acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Señala la parte actora, ciudadana MARUJA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.111.043, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.794, actuando en esta ocasión en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS y CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 567.366, 5.312.287, 4.613.287, 4.613.427, 6.512.577 y 4.083.415, según consta de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 19, tomo 79, de fecha 14 de noviembre del 2.008.

Primero, el cual acompaño marcado con la letra “B”; que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 350.000,oo, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, su reconversión resulta en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo).
Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución número 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35890 de fecha 30 de Enero de 1996, modificó la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) a cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,00) en adelante. De acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención, dicho monto seria DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES A CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 5.000,10).

Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece una serie de normas por las cuales debe ser hecha la estimación de la demanda, y para el caso de arrendamientos señala el artículo 36:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

De lo expuesto este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, de una revisión del escrito libelar, observa que las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, en razón de la cuantía. En consecuencia DECLINA la competencia a un Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que le sea asignado por Distribución para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez tan pronto se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.




Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


La Secretaria,
EXP.N° 31.574
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