REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO
198º y 149º
Vista la demanda de DESALOJO, y los recaudos que le acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Señala la parte actora, ciudadana MARUJA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.111.043, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.794, actuando en esta ocasión en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS y CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 567.366, 5.312.287, 4.613.287, 4.613.427, 6.512.577 y 4.083.415, según consta de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 19, tomo 79, de fecha 14 de noviembre del 2.008.
Primero, el cual acompaño marcado con la letra “C”; que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 350.000,oo, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, su reconversión resulta en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo).
Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución número 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35890 de fecha 30 de Enero de 1996, modificó la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) a cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,00) en adelante. De acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención, dicho monto seria DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES A CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 5.000,10).
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece una serie de normas por las cuales debe ser hecha la estimación de la demanda, y para el caso de arrendamientos señala el artículo 36:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
De lo expuesto este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, de una revisión del escrito libelar, observa que las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, en razón de la cuantía. En consecuencia DECLINA la competencia a un Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que le sea asignado por Distribución para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez tan pronto se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,
EXP.N° 31.573
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