REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: JULIO JOSE RINCONES ROMERO e YSLEIS DEL ROSARIO FERNANDEZ,, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.631.504 Y 10.553.806, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: YOVANNI ZAPATA, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.380, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2008 y expusieron, lo siguiente:
"…Que contrajo matrimonio civil por ante la Junta Comunal, del Municipio El Callao del Estado Bolívar, el día 15 de Julio de 1985, de cuya una se procreó un hijo de nombre JULIO ENRIQUE, de 21 años de edad e igualmente hacen constar que en dicha unión no se adquirieron bienes, por lo que no tiene nada que repartir ni reclamarse al respecto…Que una vez casados fijaron su domicilio en el Callao, Estado Bolívar, donde llevaban una vida normal entre parejas, pero surgieron desavenencias muy fuertes que hicieron imposible la vida en común, por lo que el 10 de abril del año 1999, decidieron de mutuo acuerdo separarse voluntariamente, situación que se ha mantenido definida e idéntica hasta la presente fecha de lo cual hace más de ocho años…Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco años. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Representante del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.
En fecha 13 de Junio del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de Julio del corriente año 2008, el Ministerio Público, mediante escrito solicita sea declinada la competencia por el Territorio, por cuanto en el libelo no señalaron el último domicilio conyugal. El Tribunal mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, insta a las partes a señalar la dirección exacta de su último domicilio, lo cual cumplen, mediante diligencia suscrita den fecha 14 d Agosto de 2008, señalando como su último domicilio Callejón Los Cariperos del Sector El Campito, en el Zorro, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual fue notificado al Ministerio Público, mediante oficio N° 0840-5.901, de fecha 16 de Septiembre del corriente año, cuyo oficio fue recibido en dicho Organismo el día 23 de Septiembre de 2008. Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2008, el cónyuge, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOVANNI ZAPATA, inscrito en el Inpresabogado bajo el N° 59.380; y siendo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JULIO JOSE RINCONES ROMERO e YSLEIS DEL ROSARIO FERNANDEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Junta Comunal del Municipio El Callao del Estado Bolívar, en fecha QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-
Liquídese la sociedad conyugal. -
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 31.079
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