REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°


Exp. 29.173

PARTES:
• DEMANDANTE: JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 580.402 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUVENAL CANALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.987, y de este domicilio.

• DEMANDADA: KARLINI CAROLINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.743.466, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CESAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.499, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.918, y de este domicilio.

• TERCERA INTERVINIENTE: FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre de 2.002, quedando registrada bajo el Nº 20, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.002 y

• APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: SORAYA HERNÁNDEZ, SANDRA ALFARO, AURA MONROE, CESAR TOVAR, CESAR VISO y MIGUEL GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.351.533, 6.922.025, 9.295.221, 5.397.499, 5.391.363 y 12.147.351, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.822, 40.568, 54.553, 27.918, 28.654 y 91.652 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA





- I -



En fecha 16 de Marzo del año 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOVITO LOPEZ MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado JUVENAL CANALES SALAS, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra la ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Soy propietario de un galpón, ubicado en la carrera 3, cruce con calle 5 del Barrio La Muralla de esta ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Teresa Azócar; SUR: Con Carrera 3 que es uno de sus frentes; ESTE: Con Calle 5 que es otro de sus frentes y; OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esiderio Antonio; el cual tiene un área aproximada de Ciento Noventa Metros con veinticuatro centímetros cuadrados (190,24 Mts2), y que he venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria y con animo de dueño, por más de treinta cinco años, tal y como consta en el justificativo de testigos y de inspección realizada por la Dirección de Catastro del Consejo del Municipio Maturín…Que el es caso ciudadano Juez que desde hace más de dos (2) años hasta el presente, la ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO, detenta y se ha apropiado indebidamente del referido inmueble y ya ha deteriorado el bien inmueble rompiendo ventanas y techo. Han resultado infructuosas las diligencias hechas por mí para que me devuelva el referido inmueble…En virtud de las razones de hecho expuestas es por lo que acudo ante la competencia de este Tribunal a demandar, como en efecto demando a la ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO, en reivindicación, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
 En que son de mi propiedad las mencionadas bienhechurías constituidas por un galpón, ubicado en la carrera 3, cruce con calle 5 del Barrio La Muralla de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como consta de documento de Título Supletorio registrado por ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 40, Protocolo: 1º, Tomo 22, del cuarto Trimestre del año 2.005.
 En devolverme el mencionado galpón el cual es de mi propiedad y en consecuencia desaloje y me entregue el bien inmueble, sobre el cual tengo legítimo derecho de propiedad.
 En pagar la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,ºº) por daños causados al inmueble. En el pago de las Costas y Costos que cause la instauración del presente juicio…”


Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, no habiéndose logrado tal fin, el Apoderado Judicial del accionante, Abogado JUVENAL CANELES solicitó se le nombrara defensor judicial a la ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO. Vista la solicitud, este Tribunal en fecha 08 de Junio 2.006 nombró Defensor Judicial.
En fecha 11 de Julio de 2.006, el Abogado JUVENAL CANALES, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. En virtud de ello, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y en fecha 28 de Septiembre de 2.006, decretó dicha Medida y comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Distribuida la comisión, el Juzgado Segundo Ejecutor practicó la medida el día 16 de Enero de 2.007, tal y como consta en acta levantada por ese Tribunal, en donde se dejó constancia entre otras cosas que:

“En este acto se hizo presente el Abogado CESAR TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.918, quien asiste en este acto a la demandada ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.466; y expone: “En primer lugar me doy por notificada de la medida de secuestro y del procedimiento reivindicatorio instaurado pro el pretendido propietario, y en segundo lugar formulo expresa oposición a la medida de secuestro que se pretende materializar…”


Cumplida la comisión, la misma es recibida y agregada a los autos en fecha 18 de Enero del 2.007, y vista como fue la oposición formulada, se decidió respecto a ella el 13 de febrero de ese año, declarándose SIN LUGAR. En virtud de esta decisión, el Abogado CESAR TOVAR, en representación de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLITICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, apeló. Vista la apelación, este Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo de 2.007, declaró la falta de cualidad del apelante por cuanto no existía una tercería en la presente causa, y como consecuencia se decretó la desocupación del inmueble objeto de la medida de secuestro libre de personas y bienes, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas para lo concerniente; el cual fue cumplido posteriormente en fecha 16 de Abril de 2.007, según consta en acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas comisionado que corre inserta en el cuaderno de medidas a los folios 42 y 43.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, el Abogado CESAR TOVAR CORDERO, En su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLITICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, consignó escrito de Tercería con fundamento al numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, vista la tercería interpuesta, se le dio entrada, se admitió y se formó expediente, y en consecuencia se citó al ciudadano JOVITO LOPEZ MARTINEZ para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Estando dentro del lapso para dar contestación a la Tercería intentada, el Abogado JUVENAL CANALES, Apoderado Judicial del ciudadano JOVITO LOPEZ MARTINEZ, presentó escrito de contestación en el cual explanó lo que a continuación se sintetiza:

“Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia en contra de mi representado… Niego, rechazo y contradigo que la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia identificada en autos, sea propietaria legítima del bien inmueble en litigio, descrito por la demandante en la presente tercería, por lo siguiente:
1. Por tener el mencionado inmueble, 35 años construido…
2. Por tener un Título Supletorio de las mencionadas bienhechurías desde el año 2.001, sentenciado por este Tribunal; fecha ésta en que ni siquiera había sido creada la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia, ya que fue creada en el año 2.002, es decir 31 años después de construido el galpón.
3. Por cuanto la única razón de que la demandante haya registrado primero que mi representado, fue por el hecho de que el Consejo Municipal del Municipio Maturín le negó desde el año 2.001, el permiso de registrar…”


En la etapa probatoria sólo la parte representada por el Abogado JUVENAL CANALES, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

• Titulo Supletorio de Propiedad de las mencionadas bienhechurías, sentenciado por este Tribunal en el año 2.001 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro, Circuito 2 del Municipio Maturín, bajo el Nº 40, Protocolo 1, Tomo 22, Cuarto trimestre del año 2.005.
• Justificativo de testigos de fecha 22 de marzo de 2.004.
• Comunicación del Director de Catastro del Municipio Maturín, al Presidente de la Cámara Municipal.
• Inspección Judicial al inmueble en litigio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 3 con Calle 5 del Barrio La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas.

TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos LIZBETH CASTILLO BELLO, JESUS GUZMAN LOPEZ, MARIA OLIVEROS y MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.500.967, 578.677, 2.327.074 y 561.693, respectivamente, y de este domicilio.


Dada la naturaleza especial del presente juicio y por cuanto el objeto del mismo es un bien inmueble, el Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2.008 fijó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, el cual se llevó a cabo el día 26 de Marzo de 2.008, de acuerdo al acta que riela a los folios 58 y 59 del cuaderno de tercería.

Llegada la etapa de informes ambas partes consignaron sus respectivos escritos y vencido el lapso concedido para formular observaciones a los informes presentados, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, el cual lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA TERCERÍA

A manera ilustrativa, el derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.

En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar lo siguiente:

“...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

De igual forma, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luis Rojas Muñoz contra Luis Alberto Manrique, en el expediente N° 00410, considera que:
“…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:

1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3° Que sea autónoma e independiente y,
4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.”

Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”.


No obstante las acotaciones anteriores, se hace necesario plasmar que nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este orden de ideas, y dada la naturaleza del caso bajo estudio, se debe precisar que el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


Así mismo, el artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En tanto, el Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Es decir, correspondía a la parte demandante, en este caso a la Tercerista, FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado a los autos por la Tercera Interviniente; material éste conformado por Título Supletorio que fue consignado a los autos al momento de la práctica de la medida de secuestro, al configurarse la oposición a la medida que hiciera el ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO, y que el mismo fue dado por reproducido al intentar la Tercería, pero que en el lapso probatorio no fue ratificado. Así pues, este Juzgador precisó analizar dicho instrumento público y habiéndolo confrontado con los instrumentos públicos anexos al escrito libelar de la acción principal, por el ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, este Tribunal observó que si bien es cierto que el Título Supletorio consignado por la tercerista representada por la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, evacuado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.005, y que fue registrado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 11; no es menos cierto que el Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, fue evacuado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.001, y posteriormente registrado ante la mencionada Oficina Subalterna del Registro Público de esta Circunscripción en fecha 30 de noviembre de 2.005. Ahora bien, haciendo una comparación de las datas de los mencionados documentos, así como también la del acta constitutiva de la Asociación Civil FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA y del comunicado Nº DC-O-280/2005, de fecha 17 de Junio de 2.005 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, donde se evidenció claramente que: 1º) El Titulo Supletorio del ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, es de primera data, por cuanto fue evacuado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.001, muy a pesar de haberlo registrado el 30 de noviembre de 2.005; 2º) Que dicha fundación fue creada para el año 2.002, específicamente el día 30 del mes de agosto, y registrada el 25 de septiembre de 2.002, es decir, su data se verifica con posterioridad con relación al Titulo Supletorio antes descrito; 3) Se verificó con el comunicado Nº DC-O-280/2005, de fecha 17 de Junio de 2.005 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, que el ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, había estado tramitando lo concerniente al esclarecimiento del inmueble en litigio, hasta el punto de llegar esto a manos del Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal; 4º) Que de dicho comunicado también se evidencia lo siguiente: “…se hizo contacto con los vecinos, quienes alegaron que el mismo pertenece al ciudadano JOVITO LOPEZ, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años. Por otro lado se pudo recabar información que por muchos años en ese inmueble funcionó un comité del Partido Acción Democrática; y que las referidas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, quien prestó dicho inmueble para tal fin…”. En tal sentido visto que los mencionados instrumentos promovidos por el Apoderado Judicial del ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por el Tercero Interviniente, FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la TERCERÍA, que ha intentado la Asociación Civil FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA en contra del Ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-


DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda principal y al respecto observa:

En el presente juicio de Acción Reivindicatoria, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente, se observó que se cumplieron las formalidades previstas para lograr la citación de la parte demandada, hasta el punto de nombrarle Defensor Judicial que velara por sus derechos.

Así las cosas, se constató que la parte demandada ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO, asistida por el abogado CESAR TOVAR CORDERO, estuvo presente al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida de secuestro, acto el cual se dio por citada de la acción interpuesta en su contra y formuló oposición a la medida decretada, tal y como se evidencia en los folios 12 y su vto., 13 y su vto. del presente expediente, en este sentido, se empezó a computar el lapso conforme al procedimiento ordinario, de los veinte (20) días de despacho siguientes para ésta diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, la demandada ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, más aún si el día 16 de enero del 2.007, se dio por citada del presente juicio, tal como quedó plasmado anteriormente, en tal sentido es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó a la ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”


En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”


Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"…


Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA que ha intentado el ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ contra la ciudadana KARLINI CAROLINA BRITO. En consecuencia:


• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano JOVITO LOPEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la en la carrera 3, cruce con calle 5 del Barrio La Muralla de esta ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Teresa Azócar; SUR: Con Carrera 3 que es uno de sus frentes; ESTE: Con Calle 5 que es otro de sus frentes y; OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esiderio Antonio.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por hacerse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

• CUARTO: Se ordena la impresión de dos ejemplares de mismo tenor a los fines de que sean anexadas a las piezas correspondientes.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.008.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.-



En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA






Exp. 29.173
AJLT/Kc.-