JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE DICIEMBRE DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHACIN RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.163 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ADRIAN NMAITA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.408 de este domicilio.
DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFONZO CHACIN RAMOS, con el carácter acreditado en autos, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

.- En fecha cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Seis se admitió la presente demanda. Librando el respectivo edicto. El cual fue debidamente publicado y consignado el día veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Seis.

.- Llegado el día y la hora, previa apertura del acto de contestación a la demanda, y en virtud de la no asistencia de la parte demandad se acordó nombrar defensor judicial. Dicho cargo recayó sobre la persona del ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ, el cual en su debida oportunidad acepto y se juramento de dicho cargo.

.- Posteriormente el ciudadano LUIS ALFONZO CHACIN, solicita la perención de la presente causa y la devolución de los documentos originales que acompañan la presente acción.


-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil siete (2007) oportunidad en la cual el defensor judicial designado acepto el cargo designado y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante hasta el día veinticinco (25) de Noviembre del presente año, transcurriendo de ese modo un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO CHACIN RAMOS, contra TODA PERSONA INTERESADA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se acuerda la devolución de los documentos originales que acompañan al libelo de la demanda, en consecuencia devuélvanse por Secretaria los documentos solicitado previa certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp. 29.318
Mbrs