REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal l del Estado Monagas
Tribunal Primerote Juicio Sección Adolescente
Maturín, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001156
ASUNTO : NP01-P-2008-001156
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 21/11/08, 25/11/08 y 02/12/08, al tercer día de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaro Absuelto al acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
ESCABINOS: YELITZA URBINA CASTILLO Y
YIOCONDA NARANJO GARCIA
SECRETARIA: MARIA GABRIELA BRITO
VICTIMA: DOREYSI DEL VALLE SUNIAGA FARIAS
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
IDENTIDAD OMITIDA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 17-02-08 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde cuando iba caminando por la calle morichal entre la Av. Libertador y la Av. Juncal, específicamente donde queda la Secretaria de Educación y el Parque Doña Menca de Leoni, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le fue encima y esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo que le puso en el cuello la amenazo y la sometió, la empujo contra una cerca de ciclón para que le permitiese que la revisara los bolsillos, apoderándose de su teléfono celular modelo C 2600 Marca huawei, luego le manifestó que le entregara todo lo que portaba porque sino la iba a matar, y al avistar una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le dio una cachetada y salio corriendo, los funcionarios de la patrulla salieron detrás de el y lo detuvieron le decomisaron un cuchillo, marca FUTURO TOOL, con mango de material sintético de color negro, con la hoja cromada y recuperaron el teléfono celular de la victima”.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por la Abogada Teresa de Abreu en su carácter de Defensor Público, manifestó que en el curso del debate demostraría la inocencia de sus representados.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.
Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, Suspendiéndose el Juicio para el día 25 de Noviembre del 2008, compareciendo varias de las personas llamadas a declarar, suspendiéndose la continuación para el día 02/12/08 citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio en la fecha indicada no existiendo otro medio de Prueba, las partes prescindieron de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, el acusado manifestó no querer declarar, procediendo las partes a realizar las conclusiones, solicitando el Ministerio Público como parte de Buena Fe la Absolutoria. Procediendo los Jueces a Deliberar, dictando la Parte Dispositiva de la Sentencia.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado, más no la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1-Declaración del ciudadano ERICH GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito al área técnica quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, expuso: “Mi participación en el caso fue la practica de la Inspección Ocular al Sitio del Suceso, en la Calle Morichal, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, con fluidez vehicular, ausencia de vigilancia y escaso transito peatonal. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el expertos 1.- ¿Funcionario diga usted, cuando su persona es comisionada para realizar inspección, en el lugar de los hechos, le es informado que ocurrió o que delito se cometió en dicho lugar? Respondió: Si, efectivamente al momento de realizar la inspección me informaron de lo que había pasado, efectivamente me dijeron que había sido un robo. Culminan las preguntas por parte de la representación fiscal, cediéndosele la palabra a la defensa representada por la ABG. TERESA DE ABREU, Defensora Pública Cuarta Especializada, quien solicito se dejara constancias de lo siguiente: 1.- ¿Diga usted, si al momento de realizar la inspección técnica, encontró en el lugar algún elemento de interés criminalistico? Respondió: Para el momento de realizar la inspección no.
Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia al sitio del suceso. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.
2.- Declaración del ciudadano FREDDY RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.116.338 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas área técnica quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, quien expuso:”En compañía del experto Erich Gómez realizamos Inspección Técnica Policial Nº 0562, de fecha 17/02/08 al Sitio del Suceso, en la Calle Morichal, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública con fluidez vehicular, ausencia de vigilancia y escaso transito peatonal, no existiendo ninguna evidencia de interés criminalistico. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el expertos 1.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los motivos por lo cuales fueron enviados a realizar la inspección? Respondió: Fuimos enviados a ese lugar por cuanto nos informaron que habían aprendido a un adolescente en flagrancia. 2.- ¿Diga usted, que función cumplía la inspección que usted realizo? Respondió: Es para dejar constancia del lugar de los hechos. Culminan las preguntas por parte de la representación fiscal, cediéndosele la palabra a la defensa representada por la ABG. TERESA DE ABREU, defensora pública cuarta especializada, quien solicito se dejara constancias de lo siguiente: 1.- ¿Diga usted, que objetos se logro colectar en la inspección que usted realizo? Respondió: No, se encontró nada. 2.- ¿Diga usted si se encontraba presente al momento que fue aprendido el adolescente? Respondió: No.
Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia al sitio del suceso.
Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales:
1.- Inspección Técnica Policial Nº 0562, de fecha 17/02/08 realizada por los Funcionarios Erich Gómez y Freddy Rivas al Sitio del Suceso, en la Calle Morichal, tratándose de un SITIO DE SUCESO ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública con fluidez vehicular, ausencia de vigilancia y escaso transito peatonal, no existiendo ninguna evidencia de interés criminalistico.
Esta documental, fue ratificada por los funcionarios quienes la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.
2.- Experticia de Regulación Real, realizada por los Agentes Lismegdis López y Genaro Marcano, a un teléfono celular Marca Huawei, Modelo C2600,, en regulares estado de uso y conservación, valorado en Ochenta Bolívares (Bs. F 80,00).
Considerando este Tribunal, que a pesar de no rendir declaración dichos funcionarios, SE LE DA VALOR PROBATORIO de conformidad con la Sentencia Nº 728, de fecha 18/12/07, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, por cuanto su incomparecencia no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio. Esta Inspección se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley.
Del mismo modo, se observa en dicha sentencia que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independencia apreciación y valoración.
Por lo que quedó determinado para este Tribunal:
Con la declaración de los funcionarios expertos ERICH GOMEZ y FREDDY RIVAS, aunado a la Experticia de Regulación Real, se evidencia que los hechos sucedieron en la Calle Morichal, quedo probado para este Tribunal Mixto que la ciudadana DOREYSI DEL VALLE SUNIAGA FARIAS, fue objeto del delito, es decir se logro determinar que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas no la responsabilidad penal del acusado, por cuanto era necesario la comparecencia de la víctima así como los testigos presénciales de los hechos, para así llegar a determinar que el joven tuvo o no participación.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el presente caso se evidencia que se cometió el delito de Robo Agravado, pero dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que no compareció la víctima ciudadana DOREYSI DEL VALLE SUNIAGA, así como los testigos presénciales llamados a declarar, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba.
En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 20 de Noviembre y concluida en fecha 02 de Diciembre de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.
Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público las diligencias necesarias, tal y como lo expuso en la sala de audiencias al momento de realizar sus conclusiones, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano HECTOR LUIS ANTUAREZ, así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DOREYSI DEL VALLE SUNIAGA, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta su Libertad Plena y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron tres y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LOS ESCABINOS,
YELITZA URBINA CASTILLO
YIOCONDA NARANJO GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.-
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