REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000321
ASUNTO : NP01-D-2006-000321
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 20/11/08, 27/11/08 y 02/12/08 al tercer día de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaro Absuelto al acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
ESCABINOS: MILAGROS CARVAJAL Y ERVIS MATA
SECRETARIA: MARIUVE PEREZ
VICTIMA: JESUS ALEJANDRO PACHECO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANIBAL MARCANO
IDENTIDAD OMITIDA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: El día 15 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 11:15 a.m cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA caminaban por la Transversal 11 de la Urbanización Fundemos de esta ciudad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA salió de un callejón adyacente, vestido con uniforme del Liceo “Félix Ángel Losada” y les pasó por un lado en sentido contrario al que se dirigían los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, luego se devolvió y parándose frente a ellos, rápidamente sacó un arma blanca tipo cuchillo de uno de los bolsillos de su pantalón y se lo colocó a nivel del abdomen a Jesús Alejandro Pacheco, manifestándole que era un atraco y que le entregara todo lo que tenía, bajo esta amenaza a su integridad física el adolescente Jesús Alejandro Pacheco, se vio en la obligación de entregarle su celular NOKIA, modelo 2112, de color azul con blanco, una vez que se había apoderado del celular, el adolescente Celso Rojas amenazó a los dos adolescentes victimas indicándoles que se fueran y que no dijeran nada, luego salió corriendo pero un grupo de personas que estaban por la calle, se percataron de lo ocurrido y a dos cuadros lograron darle alcance, en ese momento llegaron dos funcionarios y les fue entregado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses y Sucesivamente Servicios Comunitarios por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do Literal “A” y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Aníbal Marcano en su carácter de Defensor Privado, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a su representado Celso Ramón Rojas Reina, señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar
Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, Suspendiéndose el Juicio para el día 27 de Noviembre del 2008, compareciendo un experto, suspendiéndose nuevamente para el día 02/12/08, debido a la incomparecencia de los testigos citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio el día 02/12/08, compareciendo dos testigos, no existiendo otro medio de Prueba, se dio continuidad al juicio, manifestaron las partes prescindir de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, procedieron las partes a realizar las conclusiones, el acusado manifestó no querer declarar. Procediendo los Jueces a Deliberar, dictando la Parte Dispositiva de la Sentencia.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado, más no la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1-Declaración del Experto ERICH GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.901 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, expuso: “Realice Inspección Técnica Policial Nº 1769 en compañía del agente Rafael Jiménez, el Lugar a Inspeccionar se trató de de un SITIO ABIERTO, lugar en el cual se puede apreciar iluminación, piso de cemento y asfalto (calzada) en su totalidad, correspondiente a un tramo de la transversal de la Urbanización Fundemos, la cual permite el transito vehicular y el paso peatonal. Asimismo, en compañía de la Sub-Inspectora Mary Moreno realizamos Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-078 al teléfono celular marca Nokia, Modelo 2112, con un valor de 120,000.oo bolívares. Fue interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted por qué fue comisionado a realizar la inspección que realizo en la transversal Nº 11 específicamente y no en otro lugar? Respondió: Porque fue el sitio indicado por la victima, en el cual fue abordado por un adolescente que lo despojo de su teléfono.- 2.- ¿Diga usted, si esos pasos que usted menciona como vereda, pueden ser conocidos también como callejón? Respondió: Si. Culminadas la preguntas por parte de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que no formularia preguntas al experto.
Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia a un teléfono nokia, y la practica de la Inspección al Sitio del Suceso, con la cual se demuestra que se cometió el Hecho Objeto de Investigación. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.
2.- Declaración del ciudadano DAVID MANUEL GARBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.248.206 quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Estábamos de patrullaje por el modulo de fundemos, adyacente a la Plaza de la Resistencia Indígena estaban unos jóvenes y salió uno y señaló que le habían robado el celular, agarramos a un muchacho y tenía el celular, lo trasladamos al comando”. Fue interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas: 1.-¿ Diga usted, que manifestó ese joven que ustedes aprehendieron? Respondió: que el no tenia nada, que el no se había robado nada.- 2.- ¿Diga usted, que fue lo que le encontraron en esa revisión corporal? Respondió: Un celular de color azul. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, pudo observar cuando esta persona tenia sometida a la supuesta victima? Respondió: No. - 2.- ¿Diga usted, vio cuando sucedió el hecho? Respondió: No.
Este testigo es un funcionario que se encontraba presente en el procedimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito.
3-Declaración del ciudadano YANDER DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.751.899, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Andábamos de patrullaje, a la altura de la Plaza de la Resistencia Indígena, estaban unos estudiantes, y nos dijo una niña que le habían dado una cachetada y dijo que le quitaron el celular, revisamos al joven y le encontramos el celular y la niña manifestó que era de ella”. Fue interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿ Diga usted, en ese momento la victima se encontraba allí? Respondió: Si. - 2.- ¿Diga usted, Recuerda alguna característica en ese celular? Respondió: era un celular de color azul. Culminadas la preguntas por parte de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que no formularia preguntas al testigo.
En relación a este testigo, el Tribunal no lo valora, por cuanto en el presento debate la víctima se trata de un joven, y no una niña como señaló el testigo, es decir el mismo se contradijo al momento de rendir su testimonio, el cual no guarda relación con los hechos debatidos.
Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales:
1- Inspección Técnica Policial Nº 1769 realizada por los expertos Rafael Jiménez y Erich Gómez, al Lugar a Inspeccionar se trató de de un SITIO ABIERTO, lugar en el cual se puede apreciar iluminación, piso de cemento y asfalto (calzada) en su totalidad, correspondiente a un tramo de la transversal de la Urbanización Fundemos, la cual permite el transito vehicular y el paso peatonal.
2- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-078 suscrita por la Funcionaria Mary Moreno y el experto Erich Gómez , realizada al teléfono celular marca Nokia, Modelo 2112, con un valor de 120,000.oo bolívares.
Todas estas documentales, las cuales fueron ratificadas por unos de los funcionarios que la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso y el cuerpo del delito constituido por un teléfono celular marca Nokia; Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.
Por lo que quedó determinado para este Tribunal:
Con la declaración del Experto Erich Gómez, aunado a la declaración del Funcionario Policial David Garban, se demostró que los hechos sucedieron en la Urbanización Fundemos, cerca de la Plaza de la Resistencia Indígena, quedo probado para este Tribunal que el ciudadano Jesús Alejandro Pacheco en ese sector fue objeto del delito de Robo Agravado, siendo despojado de su teléfono celular, lo cual se corrobora con la experticia de Avaluó Real realizada a dicho teléfono, es decir se logró determinar que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas no se pudo probar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no compareció la víctima ni el testigo presencial de los hechos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el presente caso se demostró el delito de Robo Agravado, pero dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que no compareció la víctima ciudadano Jesús Alejandro Pacheco, así como el testigo presencial llamado a declarar, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba.
En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 20 de Noviembre y concluida en fecha 02 de Diciembre de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA , pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.
Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público las diligencias necesarias, tal y como lo expuso en la sala de audiencias al momento de realizar sus conclusiones, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alejandro Pacheco, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta su Libertad Plena y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron tres y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LOS ESCABINOS
MILAGROS CARVAJAL.-
ERVIS JOSE MATA.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIUVE PEREZ
|