REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000048
ASUNTO : NL01-P-2003-000048

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado JOSE JESUS FORTIQUE y su Defensa Pública, titular de la Cédula de Identidad número V-6.324.238, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Aragua (Tocaron), este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:


UNICO

JOSE JESUS FORTIQUE, quien es venezolano, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/03/1966, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.238, de estado civil soltero, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y ordinal 1° de articulo 219 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA AMARILIS; y por cuanto de la corrección del computo de fecha 26 de Febrero de 2003 realizado el día de hoy y visto que el penado de autos fue detenido el día 11-07-2002 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; lleva un tiempo total de detención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES , QUINCE (15) DIAS Y CINCO (05) HORAS

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de la pena; sin embargo se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2003 se dictó auto de Ejecución y Computo en el cual se estableció que el leonado de auto cumplir a las 3 /4 partes de la pena 23-10-2008, observado esta Instancia de la revisión dispensada del referido computo la existencia de error material en cuanto a las fracciones de las penas discriminadas en el mismo, advertida tal situación procedió de oficio en esta misma fecha a reformar el citado computo estableciendo el cumplimiento de las ¾ partes de la pena para el día 22-10-2009, lo cual evidencia que en el presente momento procesal lo penado de autos no alcanaza las ¾ partes de la pena que lo haga acreedor del Beneficio de la Conmutación de la Pena en Confinamiento.


Es por ello, que aún cuando pudieran estar satisfecho el resto de las condiciones con lo consignado ante este Tribunal, es evidente que el requisito de la extinción del tiempo reglamentario es de carácter OBLIGATORIO para que proceda la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, por lo tanto al no haberse extinguido el mismo, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado JOSE JESUS FORTIQUE. Y ASI SE DECLARA.-


Pero como quiera que de la Reforma del Computo que antecede, se evidencia que a partir del día 31-12-2008 se extinguirá las 2/3 partes de la pena, naciendo la posibilidad de que el penado de autos pueda optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), se ACUERDA Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a los fines de que le realicen los estudios Psicosociales al mencionado penado. Por cuanto la presente causa fue exhortada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua líbrese oficio a los efectos de realizar la imposición del penado de autos y asimismo remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensora Pública del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Aragua (Tocaron), al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Cúmplase.
La Jueza

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
La Secretaria

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO