REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000637
ASUNTO : NP01-P-2004-000112


DECISION MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Por realizada en el día de hoy, la AUDIENCIA establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado CARLOS JAVIER GUILLEN, quien aquí decide observa:

Efectivamente, en Sala de Audiencia, se verificó que en fecha 05 de Julio de 2007, este Tribunal DECRETO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al mencionado acusado CARLOS JAVIER GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 25.944.820, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-

En dicha decisión, se estableció que el régimen probatorio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO era por UN (01) AÑO, es decir hasta el 05 de julio de 2008, y que el acusado debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .
2.- La prohibición de tener el acusado contacto con la ciudadana YUDSANDYS CEDEÑO, y de acercarse a su lugar de residencia.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo.
4.- Asimismo, el acusado debe someterse a la Vigilancia de un Delegado de Pruebas, y para ello deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Av. Rojas, Edificio Elias Elarba, Piso 2, de esta ciudad, a los fines que le designen el mismo.

Ahora bien, al momento de concedérsele la palabra a la Representación Fiscal, la misma manifestó:”Revisadas como ha sido las actas, considera el Ministerio Publico, debe estimarse que el Ciudadano CARLOS GUILLEN ha cumplido con las condiciones impuestas, toda vez que debía someterse a la vigilancia del delegado de pruebas, sin embargo se presento ante este tribunal un numero mayor de las veces que le fue establecido, lo que implica su voluntad de someterse a la persecución penal pudiendo el tribunal con esta medida tener mejor control y vigilancia del referido acusado, en razón de ello considero la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento conforme a lo previsto en el 318 ordinal 3° ejusdem, Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, mi representado no obstante se evidencia del sistema que el mismo se presentaba ante este tribunal, y a tenido la disposición de someterse a las imposiciones impuestas por el tribunal, asimismo solicitó se dejen sin efectos todas las medidas de Coerción que pesen sobre el mismo Es todo”.
En relación al resto de las obligaciones, ha de dejarse constancia que no cursa ningún elemento que haga concluir a esta Juzgadora que el acusado CARLOS GUILLEN incumplió con sus obligaciones, y por ende, dado que ya transcurrió el tiempo de prueba que era un año, este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de CARLOS JAVIER GUILLEN Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.944.820, de 25 años de edad, soltero, natural de Maturín estado Monagas, 07 de noviembre del año 1983, domiciliado en la Brisas de la Floresta, Calle José Maria Vargas numero 23, detrás del Pedagógico, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de YURSANDY CEDEÑO, por haber cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo del artículo 48 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado, y se deja sin efecto toda restricción que pesa sobre el mismo, es decir la MEDIDA DE PRESENTACION cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; líbrese el correspondiente oficio.-

Regístrese la presente decisión y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

La secretaria,

Abg. Erika Chaparro