REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002393
ASUNTO : NP01-R-2008-000119
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante Sentencia Publicada el 07 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto principal NP01-P-2006-002393, por Unanimidad Declaró CULPABLE al ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 12-12-1987, soltero, obrero, hijo de Carmen Chacón (v) y de Julio César Caldera (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.652.036, domiciliado en la Urb. Los Guaritos V, calle 02, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de los numerales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EFRÉN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 21/10/2008 SE ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 19-11-2008, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábiles y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
Ciudadano: CESAR JOSE CALDERA CHACON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 12-12-1987, soltero, obrero, hijo de Carmen Chacón (v) y de Julio César Caldera (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.652.036, domiciliado en la Urb. Los Guaritos V, calle 02, casa N° 46, Maturín Estado Monagas.
La Defensa:
Ciudadana: ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.641.131, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.
La Parte Fiscal:
Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas
La Víctima:
Ciudadano: EFRÉN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Octubre de 2008, el Ciudadano MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 07 de Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 04, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“… MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, de la errónea aplicación de una norma jurídica en relación con los artículos 01, 12, 173 y 364 numeral 04 del Código Orgánico Procesal, el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución… y los artículos 05 y 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejerzo recurso de apelación contra la decisión del A QUO que SEÑALA en el: “CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO _“..omisis…) En su declaración (se refiere a la victima EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ) (La cual no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio) dicho ciudadano manifestó que no existieron testigos referenciales ni presénciales en el sitio del suceso, y aunado a ello como un hecho especifico, ha de considerarse que el vehículo fue recuperado pero al día siguiente del hecho delictivo.” “Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuando a que con un solo testimonio(bien sea el de la victima o no) no puede llegar a CONDENARSE a persona alguna, pues evidentemente ,el tribunal estaría decidiendo en base a una sola posición o elemento probatorio; sin embargo también debe el tribunal plantearse la forma en como sucedieron los hechos objeto de la investigación y para ello se observa que efectivamente la representación fiscal nunca contaría con otro testimonio distinto al de la victima, siendo entonces imprescindible la declaración de este, pues concluir que la deposición de la victima no es suficiente como para determinar el delito significaría que quedaría impune cualquier delito en el cual no haya testigo.” (f.160,161 DE LA ULTIMA PIEZA) Con relación pues a esta decisión del Tribunal a quo, resulta obvio señalar que es el mismo a quo , siguiendo la jurisprudencia pacíficamente establecida del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en innumerables casos, obviada la decisión del a quo, que el solo testimonio de una persona resulta insuficiente para CONDENAR A PERSONA alguna, pues aduce el a quo el Tribunal estaría decidiendo con base a un a sola posición en el proceso, exigiendo este una pluralidad no solo en cuanto a los elementos en juego, sino de modo importante que esos elementos sean convincentes y fundados, racionales, lógicos, y completamente idóneos e irrefutables para resolver el juicio en una sentencia condenatoria. De esta manera es incuestionable que la decisión del a quo no podía resolver condenando sino cambiando la calificación jurídica, por cuanto mi defendido ciertamente fue detenido en fecha 02 de septiembre del año 2008, conduciendo el vehículo solicitado, pero en ningún momento se probo de manera suficiente que sea la misma persona que despojo el tal vehículo a la víctima en el presente proceso. El testimonio de la víctima no fue corroborado POR NINGUN otro dicho y elemento testimonial que apoyara sus dichos, haciendo posible por otra vía acreditar la autoría en el hecho en cuestión; es mas incluso se puede decir lo cual resulta cierto de lo obvio mismo que el vehículo apareció en otra parte, y que dicha aprehensión no fue flagrante, lo cual adiciona una razón mas a nuestra tesis que el delito de robo agravado de vehículo automotor no fue probado en el debate contra mi defendido. En consecuencia el hecho punible posiblemente establecido es el de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto en el artículo 9 de la LEY ESPECIAL y esta decisión es la que pretende la defensa como solución a la cuestión aquí planteada. PETITORIO… solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal primero de Juicio… lo declare con lugar y revoque la Sentencia mencionada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, ante un Tribunal imparcial, idóneo y transparente…”. (Sic.).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 09 del mes de Julio de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y Público en el asunto principal N° NP01-P-2006-002393, celebradas en audiencias 9, 17 y 25, de Julio de 2008, seguido en contra del acusado CESAR JOSÉ CALDERA CHACON; acta esta que corre inserta a los folios del 141 al 152, de la pieza N° 3 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“… En el día de hoy, MIERCOLES 09 DE JULIO DEL AÑO 2008, siendo las 11:35 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública en el presente asunto, la Secretaria de sala ABG. ERIKA CHAPARRO, bajo a la sala de espera Nº 04, a los fines de anunciar el presente acto y verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, la Defensora Pública Novena ABG. MARCOS MORALES el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, la victima EFREN RAFAEL VARGAS HENRRIQUEZ Y ROBERTO SIMON PIETRI PIERETI y los Escabinos JOSE RAFAEL CASTRO SANCHEZ, C.I. Nº 11.773687 y ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, C.I. Nº 14.508.836. Siendo las 11:40 horas de la mañana se constituyó en la sala de Audiencias número dos (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, Jueza Primero de Juicio acompañada por los Escabinos, JOSE RAFAEL CASTRO SANCHEZ, C.I. N° 11.773687 y ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, C.I. N° 14.508.836, y la secretaria de Sala, ABG. ERIKA CHAPARRO. Siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Representada por la ABG. HELENNY GUILARTE, en contra del acusado, CESAR JOSE CALDERA CHACON, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos, EFREN RAFAEL VARGAS HENRRIQUEZ Y ROBERTO SIMON PIETRI PIERETI, estando debidamente asistido el acusado por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES; seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia; verificada la misma, se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes, seguidamente la Jueza Presidente tomo el Juramento de ley a los Escabinos y procedió a dar inicio al acto y declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo, posteriormente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de su acusación, ratificando su escrito de acusación, así como las pruebas promovidas para la presente audiencia. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso verbalmente los fundamentos de la misma y solicita cambio del delito. Concluidas las anteriores exposiciones la Jueza le informó al acusado de los hechos que se le atribuyen, y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado, CESAR JOSE CALDERA CHACON, acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestó en forma positiva y se le preguntó si quería declarar, respondiendo el mismo no desear declarar en este momento. De seguidas se dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a la Secretaria de sala procediera a verificar si los expertos y testigos estaban debidamente notificados, una vez verificada, se deja constancia que no se encuentra presente ningún testigo ni Experto, por lo que la ciudadana Secretaria le informa a la ciudadana Jueza que no se presentaron los demás testigos y expertos, por lo que la Ciudadana Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia y acuerda su continuación para el día, JUEVES 17 JULIO 2008 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. De lo cual quedan notificados los presentes, se acuerda librar boleta de citación a la Victima, testigos y expertos, y se acuerda librar boleta de traslado. En el día de hoy, JUEVES 17 DE JULIO DEL AÑO 2008, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la Juez Profesional Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada con los Escabinos JOSE RAFAEL CASTRO SANCHEZ, C.I. N° 11.773687 y ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, C.I. N° 14.508.836, la secretaria de sala Abg. SULAY MARCANO, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, y los ciudadanos Escabinos JOSE RAFAEL CASTRO SANCHEZ, y ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON; procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Informando la Secretaria que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, en calidad de Experto, quien fue debidamente impuesto del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido artículo 242 del Código Penal Vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, a quien se le puso de manifiesto la Experticia en la cual había tenido intervención, posteriormente manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento y que guardan relación con la presente Audiencia, siendo interrogado por el fiscal del Ministerio Público, no siendo interrogado por la defensa, ni por los escabinos, ni por la ciudadana Jueza, por lo que una vez desalojada de la sala por el experto, la ciudadana secretaria informa a la ciudadana Jueza, que hasta el presente momento no ha comparecido ningún otro medio de prueba, por lo que una vez revisadas las resultas de las boletas de citación libradas a los medios de pruebas, la ciudadana Jueza cede la palabra a la fiscal, quien manifestó que las boletas de citación libradas a los Expertos AGENTE DANNY TRUJILLO, DAVID OROPEZA Y JULIO MARQUEZ, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín y no al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Caripe Estado Monagas, ya que los mismos laboran en la misma, asimismo manifestó que la Experto MARIA HERRERA, esta laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, el Experto LEONEL SIERRA, labora en la Policía del Estado, prescindiendo de la Declaración del Experto ROGER RAMOS, en razón de que la misma fue ratificada en sala de Audiencias por el funcionario CARLOS GONZALEZ, de igual forma manifestó que los funcionarios JEAN CARLOS OSSA, HENRY FEBRES, EDGAR FIGUEROA, CARLOS BARRIOS Y ALEJANDRO RAMOS, están franco se servicio y no pudieron ser notificados, comprometiendo el Comandante de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripe, a hacer comparecer a los referidos funcionarios, como a la víctima la próxima Audiencia, de igual manera prescinde de la declaración de la víctima SIMON PIETRI PIERETTI, en razón de que según lo manifestado por su esposa el mismo falleció, por lo que solicita sean citado nuevamente los testigos y Expertos, comprometiendo a colaborar con hacer comparecer a los mismos. Seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra a la defensa, quien no opuso objeción a la solicitud hecha por la fiscal. Acto seguido la ciudadana jueza acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 25 DE JULIO DEL AÑO 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes, se acuerda la citación de los Expertos AGENTE DANNY TRUJILLO, DAVID OROPEZA Y JULIO MARQUEZ y de los testigos JEAN CARLOS OSSA, HENRY FEBRES, EDGAR FIGUEROA, CARLOS BARRIOS Y ALEJANDRO RAMOS, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caripe), a la funcionaria Experto MARIA HERRERA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Carúpano, al funcionario LEONEL SIERRA, en la Policía del Estado Monagas y a la víctima EFREEN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, por la fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado para la fecha y hora del acto. Asimismo se insta al Ministerio Público, a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes, a fin de hacer comparecer a la presente Audiencia a los medios de prueba. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 25 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la Juez Profesional Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada con los Escabinos JOSE RAFAEL CASTRO SANCHEZ, C.I. N° 11.773687 y ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, C.I. N° 14.508.836, el secretario de sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON. a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, y los ciudadanos Escabinos JOSE RAFAEL CASTRO SANCHEZ, y ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON; procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Por lo que se hace pasar a la Sala al Ciudadano, EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.898.380, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, ni el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los Conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente juicio, siendo interrogado por la Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo, 1) Respondió: “El Señor Roberto Simón Pietri falleció en diciembre de 2006”, 2) ¿Una de las personas que lo intercepto se encuentra en esta sala? Contestó: “Si, el señor que esta allí”, en este estado el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al Acusado el cual se encuentra sentado al, lado de la defensa. De seguidas el testigo es interrogado por la Defensa, el Tribunal no realizó preguntas al testigo, el cual abandona las sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, JOSE LUIS ORTIZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.445.157, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, ni el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los Conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente juicio, siendo interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo, 1) ¿Como era ese señor que usted bajo del vehículo? Contestó: “Ese que esta allí”, en este estado el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al Acusado el cual se encuentra sentado al, lado de la defensa. De seguidas es interrogado por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, “Era un daewood tacuma color gris placas N° AEB- 88D”, el Tribunal no realiza preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.439.840,en calidad de testigo quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, ni el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los Conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente juicio, siendo interrogado por la Fiscal y la Defensa, el Tribunal no realizó preguntas al testigo por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.142.408, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, ni el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los Conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente juicio, la Fiscal no interrogo al testigo, la defensa interroga al testigo, el Tribunal no realiza preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, LUIS ALEJANDRO ALEMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.993.067, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, ni el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los Conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente juicio, siendo interrogado por la Fiscal y la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1) “El centralista Nos dio las características del vehículo mas no de las personas que participaron en el robo”, el Tribunal no realiza preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasara al Ciudadano, RONAL RAMON VILLARROEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.384, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, ni el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los Conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente juicio, siendo interrogado por la Fiscal y la Defensa, y el Tribunal, finalizada las preguntas al testigo el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, HERRY RAFAEL FEBRES GUATARASMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.403, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, ni el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los Conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente juicio, siendo interrogado por la Fiscal y la Defensa, el Tribunal no realiza preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato el alguacil de Sala manifiesta al Tribunal que no se encuentran presentes mas expertos y testigos, por lo que la Ciudadana Jueza le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifiesta al Tribunal, que prescinde de la declaración de los expertos, DANNY TRUJILLO, DAVID OROPEZA, JULIO MARQUEZ, MARIA HERRERA Y LEONEL SIERRA, así como de los testigos, JUAN CARLOS SOSA, EDGAR FIGUEROA CARLOS BARRIOS Y AJEJANDRO RAMOS, a los fines de finalizar con el presente Juicio el día de hoy, y consigna en este acto la fase investigativa del presente asunto, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles a los fines legales consiguientes. En estado interviene la Ciudadana Jueza quien visto lo planteado por la Fiscal acuerda aplazar la presente Audiencia para las 02:15 horas de la tarde del día de hoy Viernes 25 de Julio de 2008. Siendo las 12:40 horas de la tarde se da por aplazada la presente Audiencia. Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 25 de Julio de 2008, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 06, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente de seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma, se da continuidad a la Audiencia y a la recepción de las pruebas documentales, presidiendo las partes de su lectura. La ciudadana Jueza declara cerrado la recepción de pruebas y de inmediato se da cumplimento a los establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones, quien solicito Sentencia Condenatoria para el ciudadano acusado en virtud de que se a demostrado al culpabilidad del acusado en el desarrollo del debate. Asimismo el Defensor Publico realizo sus conclusiones y solicito a este tribunal Mixto que su defendido sea absuelto. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico hizo uso del derecho a replica como lo dispone el articulo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa ejerce su derecho de contrarréplica. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al acusado de autos quien no manifestó nada al Tribunal. Acto seguido la ciudadana jueza declara cerrado el debate y pasa a deliberar en sesión secreta de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y los convoca para las 04:15 horas de la tarde del día de hoy a los fines de dictar su decisión para lo cual quedando todos debidamente notificados.-Siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyo nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera MIXTA luego de analizar las pruebas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Por UNANIMIDAD se DECLARA CULPABLE al ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem; por lo que se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1° y 2° del articulo 13 del Código Penal . Como sitio de reclusión se ACUERDA el Internado Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los 25 días del mes de Julio de 2008…”. (Sic.).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25-07-2008, mediante sentencia dictada ese mismo día, y publicada el 07-08-2008, Declaró Culpable y Condenó al Ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de los numerales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EFRÉN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ; decisión esta que corre inserta a los folios del 153 al 164, de la pieza N° 3 del asunto principal, bajo los siguientes pronunciamientos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 01 de Septiembre de 2006, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, se presentó en la calle Amanita de la Población de Caripe Estado Monagas, se bajó de un vehículo automotor Renault color azul, y portando un arma de fuego amenazó y sometió a la víctima Efrén Rafael Vargas Henriquez despojándolo de un vehículo automotor Marca Daewoo, modelo Tacuma, color beige, placas AEB-88D, año 2002, clase automóvil, tipo sedan propiedad del ciudadano Roberto Simon Pietri, dándose a la fuga posteriormente; y en fecha 02 de Septiembre del mismo año fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, cuando se desplazaba el acusado en el vehículo en mención por la avenida Libertador de Maturín Estado Monagas, quienes tenían la descripción del vehículo en la Unidad donde se trasladaban y de manera casual dicho ciudadano se colocó delante de la misma, por lo que fue aprehendido luego de verificar la situación.- El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través de la 1.- INSPECCION TECNICA N° 144, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo y David Oropeza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Caripe Estado Monagas, realizada en la Vía Principal del Sector Amanita de la Población de Caripe Estado Monagas, mediante la cual dejaron constancia que se trató de un sitio Abierto correspondiente a un tramo de carretera asfaltada que constituye la calle principal del sector antes mencionado, donde en un lado se observa una vivienda de habitación familiar tipo quinta de color amarillo.- El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, además el mismo fue incorporado a sala conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem, dejándose constancia que se acordó prescindir de la lectura íntegra de la misma, previo acuerdo de todas las partes.- Así mismo, quedó demostrado en Sala, la existencia del vehículo automotor, es decir del objeto pasivo, ello a través de la declaración de 2.- CARLOS ANDRES GONZALEZ BOULANGER, titular de la cédula de identidad N° 12.147.557, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que practicó en compañía del funcionario Rogert Ramos, una experticia en el serial de la carrocería y motor a fin de realizar el reconocimiento legal de un vehículo marca Daewoo, Modelo Tacuma, clase automóvil, placas AEB-88D, color beige, año 2002, resultado que los mismos se encontraban en original.- Dicho testimonio basado en la Experticia practicada, fue VALORADO como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el experto, es decir sirve para verificar la existencia del vehículo en mención y establecer que sus seriales se encontraban en original; ello en base a que el mismo se fundamentó en un procedimiento técnico no desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.- Compareció igualmente, el ciudadano 3.- EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.898.380, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley, manifestó que siempre le hacía trabajos al señor Simón Pietro Pieritri, y específicamente el 01 de Septiembre de 2006 se encontraba con el vehículo de él, un Tacuma color beige, cuando aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde venía saliendo de la vivienda Belkis Naranjo, se montó en el vehículo en mención, e inmediatamente lo interceptó un Renault color azul, se bajó un ciudadano y lo apuntó despojándolo del vehículo. A preguntas realizadas, señaló al acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON como la persona que lo amenazó el día de los hechos y lo despojó del vehículo automotor. Igualmente manifestó que él quedó en el sitio de suceso; que realizó la respectiva denuncia; y que al día siguiente el dueño lo llamó y le dijo que recuperaron el vehículo automotor.- La anterior declaración, es VALORADA y considerada por este Tribunal como suficiente para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser la víctima el único testigo presencial (en razón a como se desarrollaron los hechos), se le da valor pleno a su testimonio, el cual es igualmente suficiente como para estimar la participación del acusado en los hechos sucedidos.- Posteriormente, comparecieron los siguientes funcionarios todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, específicamente Región Norte Caripe, a saber: 4.- JOSE LUIS ORTIZ ESPARRAGOZA, Sargento Segundo, titular de la cédula de identidad N° 11.445.157, quien bajo juramento de ley, manifestó que estaba al mando de la comisión policial, que vinieron a Maturín desde Caripe a realizar una gestión que en nada tenía que ver con el robo del vehículo automotor, sin embargo cuando ya se disponían a irse por la Avenida Libertador, específicamente al frente de la Agencia Mitsubishi observaron el vehículo Daewoo Tacuma color gris, cuyas características tenían anotadas en la Unidad Policial, por lo que pararon el vehículo que estaba a su vez parado en una cola, y el conductor no tenía los papeles del mismo, por lo que radiaron y el vehículo estaba solicitado, quedando identificado el conductor como Cesar José Caldera Chacón. A preguntas realizadas contestó que fue como a la 01:00 de la tarde del 02 de Septiembre de 2006. Y además hizo un señalamiento del acusado en sala.- 5.- LUIS CARLO CARPINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.439.840, quien bajo juramento manifestó, y en su condición de Distinguido manifestó que se encontraba de servicio en la Unidad 131 y cuando regresaban a Caripe en la Avenida Libertador al frente de la Mitsubishi observaron en la cola a un vehículo con las mismas características de uno que habían robado un día antes en Caripe, por lo que lo detuvieron, ya que se encontraba al frente de la patrulla y el conductor manifestó que no portaba los papeles y que se lo habían prestado.- 6.- ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.142.408, quien bajo juramento manifestó, y en su condición de Agente, manifestó que estaban en la Ciudad de Maturín realizando unas labores, y cuando ya se iban para Caripe al frente de la Mitsubishi en la Avenida Libertador se colocó delante de la unidad un vehículo Tacuma color beige el cual tenían anotado como solicitado en Caripe el día anterior, por lo que lo pararon y como el conductor no tenía los papeles del mismo lo llevaron detenido.- 7.- LUIS ALEJANDRO ALEMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.993.067, en su condición de Agente, Auxiliar de la Unidad, quien manifestó que se encontraba en la unidad de patrulla, cuando ya iban via Caripe en la Avenida Libertador de Maturín, se detuvieron por la cola, y delante de la unidad se paró un vehículo Tacuma color beige, y como el día anterior en Caripe le habían dado las características de un vehículo robado las cuales coincidían, entonces lo detuvieron y el conductor manifestó no tener papeles del vehículo por lo que realizaron el procedimiento respectivo.- 8.- RONAL RAMON VILLARROEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 17.244.384, en su condición de Agente, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la Unidad Escorpio 131, con otros 4 funcionarios mas, y que estaban en Maturín realizando unas gestiones relacionadas con el trabajo, cuando ya se iban en la cola del semáforo de la Avenida Libertador observaron un vehículo que se estacionó delante de la Unidad, cuyas características eran las mismas a las que les habían dado el día anterior en Caripe como un vehículo robado, por lo que se bajaron, le dijeron al conductor que se bajara y como no tenía los papeles del vehículo lo detuvieron.- Todos los anteriores elementos probatorios, es decir los cinco (05) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la primera aprehensión del acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, el día 02 de Septiembre de 2006, específicamente en la Avenida Libertador de Maturín Estado Monagas, ello en razón de una situación casual, por cuanto los funcionarios tenían conocimiento del robo del vehículo automotor (objeto pasivo de la presente causa) sucedido el día anterior y éste se colocó en la cola de vehículos automotores delante de la Unidad Patrullera, por lo que los funcionarios detuvieron el mismo, el cual era conducido por el acusado. Dichos testimonios son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados.- Por último se obtuvo la declaración del funcionario 9.- HENRY RAFAEL FEBRES GUATARASMA, titular de la cédula de identidad N° 11.445.157, quien manifestó bajo juramento de ley, y en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el 26 de Enero de 2007 se trasladó en compañía de otros funcionarios policiales a realizar la aprehensión del ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, sobre quien pesaba una orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control, y que la misma se realizó en los Guaritos V.- La anterior declaración, es VALORADA por este Tribunal como suficiente para determinar que el mismo realizó la aprehensión legal del acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, luego que sobre éste se dictara una orden de aprehensión; en razón de que el Tribunal de control consideró que la aprehensión del 02 de Septiembre de 2006 no fue flagrante y por ende le decretó la LIBERTAD INMEDIATA al mismo. Dicha valoración es en virtud, de que es el dicho de un funcionario policial, que realizó su trabajo investido de autoridad y el cual no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.- Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Del Juicio Oral y Público, realizado en tres (03) audiencias, se obtuvo que efectivamente se demostró a juicio, de quienes aquí decidimos que el 01 de Septiembre de 2006 el ciudadano EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ fue víctima de un ROBO del vehículo automotor que conducía, específicamente un vehículo MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, en la vía principal del sector amanita de la población de Caripe; dicho robo, según su propio testimonio bajo juramento, fue perpetrado por dos (02) ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida lo despojaron del mismo, dejándolo en el sitio de suceso. En su declaración (la cual no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio) dicho ciudadano manifestó que no existieron testigos presenciales, ni referenciales en el sitio de suceso, y aunado a ello, como un hecho específico ha de considerarse que el vehículo fue recuperado pero al día siguiente del hecho delictivo.- Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a que con un solo testimonio (bien sea el de la víctima o no) no puede llegar a CONDENARSE a persona alguna, pues evidentemente, el Tribunal estaría decidiendo en base a una sola posición o elemento probatorio; sin embargo también debe el Tribunal plantearse la forma en cómo sucedieron los hechos objeto de la investigación, y para ello se observa que efectivamente la Representación Fiscal nunca contaría con otro testimonio distinto al de la víctima, siendo entonces imprescindible la declaración de éste, pues concluir que la deposición de la víctima no es suficiente como para determinar el delito significaría que quedaría impune cualquier delito en el cual no hayan testigos.- Sin embargo, ha de observarse que existe un hecho también específico y probado como lo es la incautación del vehículo automotor en posesión del acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, el día 02 de Septiembre de 2006 en la Avenida Libertador de Maturín; dicha situación se verificó a través del testimonio de los funcionarios JOSE LUIS ORTIZ ESPARRAGOZA, LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, LUIS ALEJANDRO ALEMAN MARQUEZ y RONAL RAMON VILLARROEL MAURERA, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas Región Caripe, quienes se encontraban casualmente en Maturín, y observaron el vehículo en referencia y lo detuvieron, encontrándose como único tripulante el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, y éste no pudo a su vez justificar razonablemente por qué poseía dicho vehículo o bajo que circunstancia. Además al acusado no sólo le fue encontrado en su posesión el vehículo MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, sino que éste fue reconocido por la víctima en Sala durante el Juicio, de manera espontánea y directa, quedando así desvirtuado la presunción del delito de APROVECHAMIENTO pues la víctima tanto en la fase investigativa como en el Juicio Oral y Público, RECONOCIÓ al acusado como el autor del robo y a éste le fue incautado lo robado.- No cabe la menor duda entonces, que CESAR JOSE CALDERA CHACON fue la persona que el 01 de Septiembre de 2006 en compañía de otro sujeto desconocido interceptó a la víctima EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, y bajo amenaza a la vida, lo despojó del vehículo que tenía para ese momento, el cual era MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, hecho éste que sucedió en la vía principal del sector amanita de la población de Caripe.- Entonces, quedó demostrado no solamente el robo del vehículo sino que fue bajo amenaza a la vida, y utilizando un arma de fuego, mas no así que fue por medio de ataque a la libertad individual; y aunado a ello se evidenció sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.- PENALIDAD En base a lo anterior, se observa que el ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de NUEVE a DIECISIETE AÑOS de presidio, por lo que la Jueza Presidenta, considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO CESAR JOSE CALDERA CHACON en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 13 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.- De la revisión de la causa, se evidencia entonces que el acusado estuvo detenido en una primera oportunidad desde el 02 de Septiembre de 2006 hasta el 06 del mismo mes y año, es decir por 4 días, y luego desde el 26 de enero de 2007 hasta la presente fecha, por lo que conforme a la pena impuesta la misma culminará el, la cual culminará el 22 de ENERO DE 2016, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, MIXTO, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 12-12-1987, soltero, obrero, hijo de Carmen Chacón (v) y de Julio César Caldera (v), titular de la cédula de identidad N° 18.652.036, domiciliado en Los Guaritos V, calle 02, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Efrén Rafael Vargas Henriquez y se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, y se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 22 de ENERO DE 2016, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 01 de Septiembre de 2006…”. (Sic.).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de Noviembre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presente el acusado, no estuvieron presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, ni las víctimas, pese a estar debidamente notificados.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe delimitarse la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:
Motivo Único del Recurso:
6.1. Que ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 4, por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto que la Jueza de Juicio ha debido cambiar la calificación jurídica, de Robo Agravado de vehículo Automotor por la de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, bajo los siguiente argumentos:
-Que el Tribunal a-quo obvia en su decisión la aplicación de la jurisprudencia pacifica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el solo testimonio de una persona resulta insuficiente para condenar a persona alguna, reconociendo la propia decisión de primera instancia; que de hacerlo estaría decidiendo con base a una sola posición en el proceso, siendo que se exige pluralidad no solo en cuanto a los elementos en juego, sino de modo importante que esos elementos sean convincentes y fundados, racionales, lógicos y completamente idóneos para resolver el juicio en una sentencia condenatoria. Siendo por esto que la decisión ha debido resultar con un cambio de calificación jurídica distinta de la que fue condenado su defendido, por cuanto que ciertamente fue detenido en fecha 02 de Septiembre del año 2006, conduciendo el vehículo solicitado, pero que en ningún momento se probó de manera suficiente que sea su defendido, la misma persona que despojara del vehículo a la víctima, toda vez que el testimonio de esta última no fue corroborado con otro testimonio, ni con elemento que apoye su dicho, pero no obstante ello fue tomado el testimonio de la victima por el Tribunal a-quo como suficiente para condenarlo por el tipo penal de Robo Agravado de vehículo automotor, aunado al hecho de haber aparecido su vehículo en otra parte y que dicha aprehensión no fue flagrante, al entender del recurrente, resulta razón suficiente para considerar que el delito de robo agravado de vehículo automotor no fue probado en el debate contra su defendido. En consecuencia el posible hecho punible aplicable es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo por lo tanto la sanción que pretende la defensa.
Petitorio: Que sea admitida el recurso de apelación presentado, que sea declarada con lugar y por ende revoque la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal imparcial, idóneo y transparente.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Resolución del Motivo Único del Recurso:
Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa, que al dictarse y publicarse el fallo, la Jueza de Juicio incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica cuando condena; por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, siendo el parecer del recurrente, que ha debido aplicarse la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de hurto o robo. Por cuanto que, ciertamente fue detenido su defendido en fecha 02 de Septiembre del año 2006, conduciendo el vehículo solicitado, pero que en ningún momento se probó de manera suficiente en el juicio, que este haya sido la misma persona que despojara del vehículo a la víctima, por cuanto que el solo testimonio de esta última no fue corroborado con otro testimonio, ni con elemento que apoye su dicho, aunado al hecho de haber aparecido su vehículo en otra parte y que dicha aprehensión no fue considerada como flagrante, es por ello que el recurrente considera que existe suficiente razón para manifestar que el delito de robo agravado de vehículo automotor no fue probado en el debate contra su defendido, sustentado por la jurisprudencia pacifica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que no resulta suficiente el solo testimonio de una persona para condenar a otra, siendo necesario para haber condenado por la calificación de Robo Agravado de Vehículo automotor, la existencia de plurales elementos que además resulten convincentes, fundados, racionales e idóneos para la declaratoria, que según el recurrente no se dieron y por tanto no debió dictarse el fallo recurrido; que en todo caso debió darse el cambio de calificación jurídica para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto y su consecuente sanción.
En tal sentido, a fin de dilucidar el único punto de la apelación presentada, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar de manera exhaustiva el contenido de la Sentencia recurrida cursante a los folios 153 al 164 de la Tercera Pieza del asunto principal, y del análisis del mismo aprecia este Tribunal Superior que no tiene la razón el recurrente al señalar que la jueza de Juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica cuando condena al ciudadano Cesar José Caldera Chacón; por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a fin de explanar esta Corte de Apelaciones el análisis de la situación verificada, considera en primer lugar aclarar lo referente al señalamiento realizado por el recurrente sobre la base en la cual fue fundamentada la decisión, que según este es la sola declaración de la víctima, que considera como insuficiente para condenar a una persona, invocando la jurisprudencia pacifica del Máximo Tribunal de la República, para afirmar que no debió la Jueza, sentenciar por el delito de Robo Agravado de Vehículo con el sólo testimonio de una persona; a este respecto y aún cuando no especifica el recurrente mayores datos de la jurisprudencia, al respecto conoce esta Corte que al tratarse de la valoración de un solo testigo en juicio, la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente nro.: 04-0239, de fecha 10-05-2005, del Magistrado Héctor Coronado Flores, que resulta necesario retomar a fin de realizar el debido análisis en el presente caso, que refiere lo siguiente:
“…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante..”.
Aprecia esta Alzada, que en ningún momento la referida jurisprudencia no vinculante, deja establecido que un sólo testimonio resulta insuficiente para poder condenar, como así lo pretende hacer ver el recurrente, es decir no hay rechazo de la plena valoración de un solo testimonio aun procediendo de la propia víctima, pues al no existir en nuestro proceso penal el sistema tasado legalmente en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, excepto que aparezcan razones objetivas o aquellas que susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, es decir aquella que despojen de credibilidad a ese testimonio o modifiquen el contenido del mismo, solo así pudiera no resultar suficiente para desvirtuar el principio de inocencia el solo testimonio de un testigo, siendo por lo tanto una errónea interpretación de parte del recurrente, el señalamiento de la jurisprudencia antes referida como sustento a su pretensión en el presente caso.
Y es así , toda vez que se observa en el caso en concreto, que el Tribunal Primero de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración de la victima Efrén Rafael Vargas Enríquez, considerándola como suficiente para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo, así como suficiente para estimar la participación del acusado en los hechos, siendo recogido en la sentencia el contenido del mismo de la siguiente manera:
“..EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, …bajo juramento de ley, manifestó que ….específicamente el 01 de Septiembre de 2006 se encontraba con el vehículo ….un Tacuma color beige, cuando aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde venía saliendo de la vivienda Belkis Naranjo, se montó en el vehículo en mención, e inmediatamente lo interceptó un Renault color azul, se bajó un ciudadano y lo apuntó despojándolo del vehículo. A preguntas realizadas, señaló al acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON como la persona que lo amenazó el día de los hechos y lo despojó del vehículo automotor. Igualmente manifestó que él quedó en el sitio de suceso; que realizó la respectiva denuncia; y que al día siguiente el dueño lo llamó y le dijo que recuperaron el vehículo automotor.- La anterior declaración, es VALORADA y considerada por este Tribunal como suficiente para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser la víctima el único testigo presencial (en razón a como se desarrollaron los hechos), se le da valor pleno a su testimonio, el cual es igualmente suficiente como para estimar la participación del acusado en los hechos sucedidos..”.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
La anterior deposición recogida y valorada con pleno valor probatorio, a pesar de ser la única testimonial, por ser la victima el único testigo del hecho del robo agravado de su vehículo, no resulta valorada aisladamente como pretende hacer ver el recurrente, y mucho menos puede considerarse como insuficiente; observándose por el contrario que la misma fue concatenada con otras circunstancias allí referidas, que lejos de desvirtuar u opacar el contenido de su dicho, dio certeza al Tribunal Primero de Juicio sobre la culpabilidad del acusado, lo cual puede evidenciarse en el CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se la sentencia recurrida, cursante al folio 160 de la tercera pieza, la cual se extrae de la siguiente manera:
“…se demostró a juicio, de quienes aquí decidimos que el 01 de Septiembre de 2006 el ciudadano EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ fue víctima de un ROBO del vehículo automotor que conducía, específicamente un vehículo MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, en la vía principal del sector amanita de la población de Caripe; dicho robo, según su propio testimonio bajo juramento, fue perpetrado por dos (02) ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida lo despojaron del mismo, dejándolo en el sitio de suceso. En su declaración (la cual no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio) dicho ciudadano manifestó que no existieron testigos presénciales, ni referenciales en el sitio de suceso, y aunado a ello, como un hecho específico ha de considerarse que el vehículo fue recuperado pero al día siguiente del hecho delictivo.- Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a que con un solo testimonio (bien sea el de la víctima o no) no puede llegar a CONDENARSE a persona alguna, pues evidentemente, el Tribunal estaría decidiendo en base a una sola posición o elemento probatorio; sin embargo también debe el Tribunal plantearse la forma en cómo sucedieron los hechos objeto de la investigación, y para ello se observa que efectivamente la Representación Fiscal nunca contaría con otro testimonio distinto al de la víctima, siendo entonces imprescindible la declaración de éste, pues concluir que la deposición de la víctima no es suficiente como para determinar el delito significaría que quedaría impune cualquier delito en el cual no hayan testigos.-Sin embargo, ha de observarse que existe un hecho también específico y probado como lo es la incautación del vehículo automotor en posesión del acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, el día 02 de Septiembre de 2006 en la Avenida Libertador de Maturín; dicha situación se verificó a través del testimonio de los funcionarios JOSE LUIS ORTIZ ESPARRAGOZA, LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, LUIS ALEJANDRO ALEMAN MARQUEZ y RONAL RAMON VILLARROEL MAURERA, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas Región Caripe, quienes se encontraban casualmente en Maturín, y observaron el vehículo en referencia y lo detuvieron, encontrándose como único tripulante el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, y éste no pudo a su vez justificar razonablemente por qué poseía dicho vehículo o bajo que circunstancia. Además al acusado no sólo le fue encontrado en su posesión el vehículo MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, sino que éste fue reconocido por la víctima en Sala durante el Juicio, de manera espontánea y directa, quedando así desvirtuado la presunción del delito de APROVECHAMIENTO pues la víctima tanto en la fase investigativa como en el Juicio Oral y Público, RECONOCIÓ al acusado como el autor del robo y a éste le fue incautado lo robado.- No cabe la menor duda entonces, que CESAR JOSE CALDERA CHACON fue la persona que el 01 de Septiembre de 2006 en compañía de otro sujeto desconocido interceptó a la víctima EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, y bajo amenaza a la vida, lo despojó del vehículo que tenía para ese momento, el cual era MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, hecho éste que sucedió en la vía principal del sector amanita de la población de Caripe.- Entonces, quedó demostrado no solamente el robo del vehículo sino que fue bajo amenaza a la vida, y utilizando un arma de fuego, mas no así que fue por medio de ataque a la libertad individual; y aunado a ello se evidenció sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en el mismo.(Negrilla y subrayado de la Corte)
De lo anterior puede claramente determinar esta Alzada que el Tribunal Primero de Juicio, realizó la debida apreciación de las circunstancias que emergieron del caso, al compararlas con la exposición de la víctima y el reconocimiento que ésta hiciera al acusado, pues si bien es cierto; como lo señala el apelante y recoge la propia sentencia recurrida, existe solamente el testimonio de la victima, por ausencia de testigo alguno en el momento de ocurrir los hechos, no es menos cierto, que se observan otras circunstancias que lejos de desvirtuar o crear dudas al Tribunal de Primera Instancia en la valoración del único testigo existente, crearon en el a-quo la certeza de la culpabilidad del acusado de autos, que esta Corte comparte en esta oportunidad y deja asentado cuando observa la exposición de la victima antes analizada, cuando señala que pudo ver a la persona que lo despojó de su vehículo, quién además se encontraba armado, es decir emerge un señalamiento que indica un contacto visual, directo en el momento de los hechos, asimismo el hecho de haberse localizado el vehículo objeto del robo en la ciudad de Maturín, al día siguiente por parte de funcionarios policiales, quienes al verificar que el referido vehículo se encontraba denunciado como robado, realizaron la detención de la persona que en ese momento lo poseía, es decir del ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, no pudiendo dicho ciudadano explicar la procedencia del vehículo, fue reconocido por la victima como el sujeto que el día antes lo había despojado del vehículo Daewoo Tacuma, Beige, placas AEB-88D, año 2002 en la población de Caripe, es decir que no hubo duda en el señalamiento hecho por la victima hacia la persona del acusado, al momento del reconocimiento al inicio del proceso y en la propia sala de audiencia, apreciándose además que no existió elemento alguno que pudiera crear duda, contradicción u otra circunstancia que permitiera cambiar la realidad de los hechos que orientan hacia la culpabilidad del acusado de autos y que emergen tanto del testimonio de la victima como de las otras circunstancias posteriores al hecho del robo, ya antes referidas.
Resultando para este Tribunal de Alzada que el señalamiento realizado en Sala, por la victima el ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, acusado de autos, fue tan contundente para la Juez de Juicio y los jueces escabinos, que pudieron considerar que efectivamente el acusado antes referido, detenido por encontrarse en posesión del vehiculo Daewoo Tacuma, Beige, placas AEB-88D, año 2002, el día 02-09-2006, en la ciudad de Maturín, fuera el mismo sujeto que el día antes (01-09-2006) y en la Población de Caripe, con un arma de fuego sometiera a la victima logrando despojarlo de ese mismo vehículo recuperado en poder del actualmente acusado, disintiendo por ello esta Alzada; del parecer del recurrente sobre la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre Robo y Hurto Vehículo automotor, al no quedar evidenciadas las circunstancias para configurarse dicho tipo penal; sino por el contrario encontrarse claramente delimitadas las circunstancias que permiten establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, como bien lo estableció la juez Primero de Juicio en la sentencia recurrida, muy a pesar de no haber sido un procedimiento en flagrancia el caso en concreto, y haberse recuperado al día siguiente de los hechos el vehículo en cuestión, resulta con las circunstancias antes analizadas y consideradas, suficientes como para determinar que efectivamente la aplicación del dispositivo penal previsto en la norma del artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, con los agravantes de los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, fueron correctamente aplicado al caso en concreto por la a-quo, queda por lo tanto desestimado en su totalidad el recurso de apelación intentado por este motivo. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR la presente denuncia, al considerar que no existe errónea aplicación de la norma jurídica relativa a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto en la norma del artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, con los agravantes de los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores, al proceder la Jueza de Juicio a valorar las probanzas recibidas en Sala y en consecuencia se hace nugatorio el pedimento de la defensa realizado en el petitorio de su pretensión recursiva, y así se declara.
VII
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de SIN LUGAR, en estos términos:
1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 23-09-2008, por el Ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, en su carácter de Defensor Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, designado por el acusado de autos CESAR JOSE CALDERA CHACON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 12-12-1987, soltero, obrero, hijo de Carmen Chacón (v) y de Julio César Caldera (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.652.036, domiciliado en la Urb. Los Guaritos V, calle 02, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio constituido como Mixto, en fecha 07-08-2008, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-2006-002393, que declaró al ciudadano antes referido como CULPABLE de la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Ciudadano EFRÉN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, bajo los términos expuestos anteriormente y en consecuencia se hace nugatorio el pedimento de la defensa realizado en el petitorio de su pretensión . Quedando ratificada la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio y aquí recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly.
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