REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000540

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.803, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NESTOR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.945

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIELI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 124.761.

MOTIVO: JUBILACIÓN, DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la accionada el día 31-07-1978, en la cual desempeñó el cargo de Capataz en la unidad de Levitación Artificial por gas en la unidad de Exploración Bloque IX lagocinco de la División Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Edificio Principal de San Francisco, cumpliendo diariamente guardias mixtas (diurna y nocturna) de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. (guardia diurna) y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m. (guardia nocturna), devengando un salario básico mensual de Bs. 826.400,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, sobre-tiempo, bono nocturno, feriados trabajados, descanso trabajado, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 2.035.093,88, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero)
- Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, dado que, como ingreso a la empresa el 31 de julio de 1978, para el momento que se produce su despido, es decir para el 22 de febrero de 2003, tenia un servicio acreditado de 24 años, 6 meses y 22 días lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 54 años, 8 meses y 15 días considerando que nació el día 7 de junio de 1948 da como resultado 79 años 3 meses y 7 días lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.
- Que para el momento de dar por terminada la relación de trabajo debió la empresa accionada verificar si el mismo había invocado su derecho a la jubilación o si éste podía ser acreedor al mismo, por cuanto dicho derecho debe ser considerado como un derecho adquirido, y por lo tanto según su decir, prevalece siempre el mismo ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, pues de los contrario se estarían violando principios fundamentales tanto personales como laborales , en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio non bis in idem.
- Que se le ha causado un daño moral por el sufrimiento que ha vivido y los momentos de angustia que ha tenido que soportar el cual según su decir, es imputable a la demandada por negarle o no reconocerle el derecho a la jubilación que le asiste.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 427.161.006,71, lo que equivale a Bs. F. 427.161,01, por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 110 de su Reglamento, por cuanto a su decir, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por perención de la instancia por no realizar acto capaz de lograr notificar o citar a la accionada
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003 y que este obligada a cancelarles las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho publico y notorio y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.
- Niega que el demandante sea acreedor de la jubilación prematura, y por ende las pensiones temporales estimadas, el daño moral reclamado, e igualmente niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar, como, pensión de jubilación, bonificación de fin de año, salario devengado, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorros, fondo de capitalización de jubilación; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en al suma total de Bs. 427.161.006,71, lo que equivale a Bs. F. 427.161,01

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la procedencia o no de la jubilación reclamada, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, y la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte al demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido y la procedencia de la jubilación reclamada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-10-2008. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario La Verdad, de fecha 22-02-2003, edición 29.693; original de sobre de pago “detalle sueldo/salario” (folio 44); copia simple del plan de jubilación (del folio 46 al 64 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizó ningún ataque sobre mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la instrumental contentiva de impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 45), en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada la impugnó por estar en copia simple, no insistiendo la parte demandante, en tal sentido al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original o con algún otro medio probatorio, se desecha del acervo probatorio Así se decide.

3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los sobres de pago “detalle sueldo/salario emitidos por la accionada con ocasión de los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes y el plan de jubilación de PDVSA; en tal sentido, observa esta Juzgadora, en cuanto a los sobres de pago “detalle sueldo/salario, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía en su poder, en consecuencia por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide. En lo referente al plan de jubilación, para quien suscribe esta decisión, su valoración se hace inoficiosa, por cuanto la demandada no realizó ningún ataque sobre la referida documental. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÒN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente sus resultas al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- En relación a las pruebas de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2008. en la cual se dejo constancia entre otros puntos, que el actor laboró en la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 31-07-1978, que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 31-07-1978 y el 22-02-2003 que fue la fecha de egreso; en lo concerniente al salario devengado la pantalla se reflejó como último salario básico ordinario la cantidad de Bs. F. 826,40, un bono de compensación mensual de Bs. F. 1,66 y la ayuda única especial de Bs. F. 72,00;.en lo que se refiere al fondo de ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 3.328,83, respecto al fondo de capitalización de jubilación, apareció el monto de Bs. F. 15.785,34; por lo que este Tribuna le concede pleno valor probatorio. Así se declara. Ahora bien, en cuanto la inspección promovida en Torre Lama la misma se tiene como desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente en fecha 27/11/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo referente a la inspección solicitada para el traslado y constitución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-10-2008, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Es importante resaltar, en relación a la prueba documental consignada por la parte actora en fecha 10 de Noviembre 2008, constante de copia certificada de expediente de calificación de despido intentado por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA CRESPO en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., que este Tribunal solicitó la misma como prueba informativa, la cual como fue referido anteriormente, no fue consignada antes de la Audiencia de Juicio, sin embargo, dado que la misma fue consignada en copia certificada por la parte actora y la parte demandada no ataco las referidas copias conforme los medios previstos en la Ley, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas de inspección judicial promovida en a sede de la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Petrolero Torre Boscan piso 8 y piso 4; y en Torre Lama planta baja, este Tribunal se trasladó y constituyó en Torre Boscán piso 4, en fecha 27 de noviembre de 2008, y en la misma se dejo constancia que una vez que el notificado acceso al sistema este arrojó, como monto disponible a favor del demandante la cantidad de Bs. 30.966.412,79; es decir; el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 30.966,41. Así mismo, se constituyó el Tribunal en el Piso 8 de la misma torre, y dejó constancia que en las pantallas obtenidas en el día anterior se verificaba de manera explicita que el demandante finalizó su relación laboral por las causales establecidas en el articulo 102 literales a), f) i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, R17 c) 44, 45 (ab), y que los otros particulares promovidos no los evacuaba por cuanto en el día anterior, en la Inspección Judicial realizada en la sede de PDVSA Edificio Miranda, se habían ya verificados; por lo que resultaba inoficioso, por consiguiente, visto lo constatado a través de las mismas; se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial promovida en Torre lama, si bien es cierto, el Tribunal se traslado el día 27/11/2008 al Centro Petrolero donde se encuentra ubicada dicha torre, no es menos cierto, que la misma no pudo practicarse en virtud que las inspecciones evacuadas en torre Boscan piso 8 y piso 4 se prolongaron en el tiempo, sin embargo dado que ésta Juzgadora constató con antelación a la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte actora además de consignar el plan de jubilación en copia simple solicito a la accionada su exhibición, consideró inoficiosa su evacuación. Así se decide

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO

Como punto previo la accionada opone la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 110 de su Reglamento, por cuanto a su decir, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por perención de la instancia por no realizar acto capaz de lograr notificar o citar a la accionada
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 22/02/2003, que intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folio 89 al 135, ambos inclusive) en fecha 10-03-2003, siendo notificada la accionada PDVSA PETROLEO S.A., el 03/04/2006 y certificada la misma en fecha 09-05-2006. En este sentido, en fecha 02-04-2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral, celebró Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el archivo del expediente en fecha 05/06/2007, por cuanto las partes no ejercieron el recurso respectivo quedando así firme la decisión.
Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 22/02/2003, y que intentó la presente demandada en fecha 14/03/2007, no es menos cierto, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagra que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente.
En consecuencia, si bien es cierto a partir del 05/06/2007 comenzaba a correr el lapso de prescripción de la acción, teniendo la parte actora hasta el 05/06/2008 para interponer demanda contra la accionada autos, no es menos cierto, que al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 14/03/2007, esto es, días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar del procedimiento de calificación antes referido, al cual no compareció, declarando en virtud de dicha incomparecencia, el Tribunal de la causa desistido el procedimiento, tal y como fue referido anteriormente, se tiene que con esta actuación renunció a su derecho a que le calificaran su despido, por consiguiente, se concluye que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 23-03-2007 y certificada en fecha 26/05/2008, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, los puntos controvertidos en este caso, versan precisamente sobre la procedencia o no de la jubilación reclamada, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados
Respecto, al alegato que durante la relación de trabajo, el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, les corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.
En tal sentido, evidencia este Tribunal, de las pruebas evacuadas que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA, tenía un servicio acreditado de 24 años, 6 meses y 22 días lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 54 años, 8 meses y 15 días considerando que nació el día 7 de junio de 1948 da como resultado 79 años 3 meses y 7 días lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que MANUEL MARQUEZ, prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 15-12-1980 hasta el 17-01-2004; es decir, por períodos mayores a los 15 años exigidos por el plan de jubilación.
Primero: Que de acuerdo, a las pruebas evacuadas, tales como: pruebas informativas, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora adminiculadas con las pruebas de inspecciones judiciales; quedo evidenciado que el accionante, una vez sumados los años de servicio, con sus edades respectivas, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Así se establece.
Segundo: Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
“Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Tercero: Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:
“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el demandante, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.
En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció a la accionante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte de la misma, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral; que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Sentado lo anterior, le correspondía al accionante de autos probar las razones por las cuales según su decir, fue despedido injustificadamente. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que la accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.
De manera, que por todo lo antes expuesto y que de las pruebas de inspección Judicial, en cuyos anexos insertos en el folio 141 del expediente, en los renglones Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que el trabajador-actor fue despedido justificadamente de la empresa. Así se decide.
Ahora bien, dado que a tenor de los previsto en el cláusula 9 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, la empresa garantiza a sus trabajadores en todo caso de terminación de la relación de trabajo el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente en derecho el referido concepto de Preaviso reclamado por el actor, a razón de 90 días multiplicados por el salario integral que arroje la experticia complementaria de fallo que ordena practicar este Tribunal, mas adelante. Así se decide
Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclama el accionante; verifica esta Sentenciadora que la parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme al Contrato Colectivo Petrolero, lo cual no fue objeto de controversia en el presente caso, en consecuencia, tomando en cuenta lo anterior y que el demandante pertenecía a la nomina menor de la empresa, el régimen aplicable es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, de la siguiente manera:
Respecto al concepto de antigüedad reclamado por el demandante, por el tiempo de servicio de 25 años, 8 meses y 16 días, es decir, del 31/07/1978 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22/02/2003; dado que en actas no consta el pago liberatorio del mismo, y de las pruebas evacuadas no se evidencia el salario integral devengado por el demandante, sino que únicamente se constató de las inspecciones judiciales que devengó como último salario básico ordinario la cantidad de Bs. F. 826,40, más un bono de compensación mensual de Bs. F. 1,66 y un ayuda única especial de Bs. F. 72,00; y tomando en cuenta que el actor devengaba otra serie de conceptos que forman parte del salario integral a tenor de lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera vigente durante el periodo laborado por el actor; tal y como se desprende del recibo de pago valorado por esta Juzgadora, el cual no esta completo dado que al final del mismo se lee “sigue…”; se ordena por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA CRESPO por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el último salario integral devengado por el actor, a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero literales b, c y.d Así se decide.
En este orden de ideas, una vez determinado el salario integral, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente conforme lo previsto en la cláusula antes señalada, tomando en cuenta que le corresponde al accionante 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios interrumpidos, más una indemnización adicional equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios interrumpidos, más una antigüedad contractual equivalente igualmente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios. Así se declara.
Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara
En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 31 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, que tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia Sala de Casación Social, pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 2.935148,88, lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 97.838,29 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.935.148,88, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 2.935,15. Así se decide.
Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 31/07/2002 y no disfrutadas efectivamente, reclamado por la demandante, conforme lo establecido en el literal e de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el referido literal, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente a éste concepto en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, en consecuencia, debido a que no se evidencia de actas que el demandante haya disfrutado sus vacaciones tal y como antes se indicó, se declara procedente en derecho el concepto reclamado, y pasa a realizar su cálculo conforme al último salario básico devengado por el trabajador, que es la cantidad mensual de Bs. 830.400,00, lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 27.680,00 a razón de 45 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.245.600,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 1.245,60. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 01 de Agosto de 2002 a Febrero de 2003, a razón de 15 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero literal b), y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem y cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero literal e), a razón de 22,5 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos. Así se establece.
En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la política seguida por la empresa, le corresponde al mes de Enero de 2003 10 días, a razón su salario diario normal devengado de Bs. 97.838,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 978.383,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 978,38. Así se decide
Respecto a las contribuciones correspondientes al Fondo de Ahorros reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 3.328,83, se declara procedente el mismo. Así se decide.
En lo concerniente a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:
“… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.
Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:
4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.
No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…”
De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por la actora en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, debido que con la evacuación de la inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 15.785,34, se declara procedente el mismo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA CRESPO, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

3) Se ordena a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a cancelar a favor del demandante VICTOR MANUEL GARCÍA CRESPO, las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.




EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/ba