REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L- 2008- 000211
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRIVIER ENRIQUE SALAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.271; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERÓNICA RENDÓN PETIT, JOSIE PAZ LEAL E ILEANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, y 21.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DVISIÓN CENTRILIFT, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER INTEQ de VENEZUELA, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídico como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNÁNDEZ, NEYLA ROUVIER, YUDITH CAMACHO, KAREEN SEMPRUN, JOSE LUIS HERNÁNDEZ, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, ELIZABETH FUENTES Y LUISANA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.615, 98.060, 115.191, 100.488, 40.619, 104.784, 89.859 y 124.164, respectivamente. Y también los ciudadanos JUAN CARLOS PRORISQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA, MÍNICA FERNÁNDEZ, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCÍA, JAIME PIRELA, EVELYN CARRIZO Y ADRIANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.184, 6.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, y 130.767, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-02-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 12 de Febrero de 2008.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 02 de septiembre de 1996, su demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada. Que se desempeñaba en el cargo de Técnico Cable, hasta el 2001, a partir del año 2002 como Técnico de Taller II.
2.- Que su relación de trabajo terminó en fecha 12 de febrero de 2007, por despido injustificado, en cuyo momento le fueron canceladas parte de sus acreencias laborales sin tomar en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Que se desempeñó en las labores de instancia de equipos electrosumergibles, armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos. Que sus horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7 x 4 es decir laboraba siete días y descansaba cuatro días, que dicho sistema podría variar y en algunas ocasiones convertirse en un 7 x 3 . Que cuando se encontraba en el taller su labor se extendía además en jornadas extraordinarias, que se encuentra debidamente causadas en los recibos de pago correspondientes. Que el demandante no poseia un conocimiento especializado en las actividades ejecutadas por la empresa demandada, por cuanto las actividades eran realizadas siguiendo un manual de procedimientos suministrado por la demandada. Que la labor realizada por la empresa demandada es inherente y conexa a la de la industria petrolera.
6.- Reclama como componentes salariales los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje diurno y nocturno, prima dominical, días feriados, ayuda de ciudad, horas extras, entre otras, por lo que reclama los conceptos de diferencias de salarios dejados de percibir calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Diferencias de utilidades causadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, y el concepto de antigüedad legal, contractual y adicional. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 239.158.376,86.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Invoca la demandada en primer orden lo referido a la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa BAKER al alegar que la misma no era contratista, alegando que el mismo suministra equipos técnicos para la industria petrolera por lo que no ejecutaba un contrato de obra, y que por ello no son aplicables los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tampoco hay inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por la empresa demandada y por la empresa PDVSA, por cuanto BAKER se dedica al suministro y venta de equipos, y PDVSA se dedica a la explotación y comercio de hidrocarburos.
2.- Alegó la demandada que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo era un trabajador de confianza por cuanto este tenía conocimientos industriales o comerciales del patrono, debido al tipo de labor desempeñada. Que la empresa desconoce la base de cálculo de los componentes salariales invocados, los cuales son arbitrariamente calculados, siendo indeterminados. Negaron que el actor tuviese que viajar a su centro de trabajo fuera de su jornada laboral. Negó que el actor tuviese que laborar turnos, guardias o equipos. Que en todo caso, el cómputo correcto del concepto de ayuda de ciudad es el 5% del salario básico devengado, aunque no le proceda al actor. Negó que el actor haya laborado horas extras y días feriados, salvo los indicados en los recibos de pago. Negó la base de cálculo del bono compensatorio. Que en el supuesto negado que se declaren procedentes dichos conceptos salariales solicitó que se deduzcan los beneficios cancelados al actor de dicho salario.
3.- Admitió la demandada la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y que el despido fue injustificado, los cargos desempeñados por el actor, y que el actor recibió el pago de sus beneficios laborales.
4.- Alegó que los cargos desempeñados por el actor, no aparecen reflejados en el tabulador del CCP. Negó cada uno de los conceptos reclamados en base a que el mismo pertenecía a la categoría de Nómina Mayor, que los beneficios del actor en su conjunto eran superiores a los previstos en el CCP, que sus funciones implicaban que éste era un trabajador de confianza.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la tacha de testigo propuesta, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRIVIER SALAS en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. (DIVISIÓN CENTRILIFT), lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la forma terminación de la relación de trabajo, la fecha de terminación, y los adelantos realizados por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Quedando controvertidos los salarios alegados, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, las jornadas de trabajo alegadas, el hecho de las horas extras y días feriados, y los conceptos y cantidades reclamados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este Tribunal reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se manifiesta que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio probatorio que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por ello, se abstiene de pronunciarse al respecto.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:
Sobre la marcada con la letra A, referida a recibos de nómina, que rielan a los folios 91 al 155, ambos inclusive, se observa que dichos documentos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueran reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra B, referida a planilla denominada liquidación final, que riela al folio 156; sobre la marcada con la letra C, referida a copia de la carta de despido entregada al demandante en fecha 12 de febrero de 2007, que riela al folio 157; sobre la marcada con la letra D, referida a constancia de trabajo, que riela al folio 158, 159 y 160; sobre la marcada con la letra E, referida a copia del comprobante de retención de impuesto sobre la renta del año 1999, que riela al folio 161 y sobre la marcada con la letra D, referida a Convenio suscrito con la empresa PDVSA, que riela al folio 162 al 221, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E, referida a Copia de Manual de Procedimientos Administrativos, que riela a los folios 222 al 226, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra F, referida a copia de Manual de Servicio de Campo, que riela a los folios 227 al 245, ambos inclusive, y sobre la marcada con la letra G, referida a esquema de operación y mantenimiento, que riela al folio 246 al 261, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por aparecer en copia simple por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra H, referida a copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 04 de marzo de 2005, que riela al folio 262 al 271, ambos inclusive, se observa que la misma no fue admitida por este Tribunal, por tratarse de un instrumento considerado fuente de derecho y precedente vinculante, y por tanto parte del conocimiento jurídico del juez. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de los convenios y contratos suscritos entre la empresa BAKER y la empresa PDVSA, se observa que las mismas no fueron exhibidas por alegar que no se encuentran en poder de la demandada, sin embargo, el Tribunal no le otorgó pleno valor probatorio, por no haberse consignado copia fotostática de dichos convenios, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba exhibición de los recibos de nómina, de la liquidación final, carta de despido y comprobante de retención de impuesto sobre la renta de despido, se observa que la misma se hace inoficiosa, por cuanto dichos recibos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de Manual de Procedimientos Administrativos de Recursos Humanos y del Manual de Servicios de Campo, se observa que dichos instrumentos no fueron reconocidos por no emanar de la empresa demandada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por haberse demostrado por otro medio el contenido de los mismos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada, se observa que la parte demandada cumplió con su exhibición, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa PDVSA de occidente, a los efectos que informe sobre la existencia de los convenios y/o contratos de servicios celebrados con la empresa BAKER, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas de estas pruebas en las actas. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa BAKER HUGHES, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado en fecha 02 de octubre de 2008, dejando constancia de los equipos y demás partes instalados y reparados por el actor en la ejecución de sus funciones, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:
En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Tribunal reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se manifiesta que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio probatorio que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por ello, se abstiene de pronunciarse al respecto.
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre el marcado con el No. 1 referido a contrato de trabajo, que riela al folio 298; y sobre el marcado con el No. 2 referido a Oferta Salarial efectuada por BAKER, que riela al folio 299, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 3 referida a Oferta Salarial en fecha 12 de noviembre de 1996, que riela al folio 300, se observa que dicha documental fue impugnada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 4, referida a carta emitida por BAKER en fecha 23 de marzo de 1998, que riela al folio 301; sobre la marcada con el No. 5.1 y 5.2, referida a constancia de fecha marzo de 2005 y descripción de cargo de marzo de 2005, que riela al folio 303 y 304; Sobre la marcada con el No. 6 referida a Contrato de Confidencialidad y Exclusividad suscrito entre el Actor y Baker, que riela al folio 305 y 306; sobre la marcada con el No. 7 referida a constancia de trabajo, que riela al folio 307; sobre la marcada con el No. 8 referida a carta de aumento salarial, que riela al folio 308, y sobre la marcada con el No. 9 referida a Constancia de Trabajo emanada de BAKER en fecha 15 de mayo de 1998, que riela al folio 309, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la descripción de cargo de marzo de 2005, que riela al folio 304 y sobre la marcada con el No. 10, referida a Solicitud de Seguro Colectivo de Vida, que riela al folio 310, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 11, referida a Autorización de pago de Bonos de fecha 08 de febrero de 2007, que riela al folio 311, se observa que dicha documental no fue rebatida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 12, referida a Plan de Compra de Acciones para empleados de fecha 02 de diciembre de 1999, que riela al folio 312, se observa que el actor desconoció su firma por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio esta prueba, siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 13, referida a Planilla de Smith Barney Citigroup”, que riela al folio 313, se observa que el Tribunal designó intérprete público, en la persona del ciudadano RAFAEL ANDRADE, tal cual consta en documental que va del folio 710 al 713, ambos inclusive, se observa que la documental traducida no fue impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 14.1 y No. 14.17, referida a Listas de Asistencias y Certificados de Asistencia, que riela al folio 314 y 330, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 15 referida a constancia de fecha 30 de enero de 1996, que riela al folio 331, se observa que dicha documental fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con los Nos. 16.1. y 16.2, referida a planillas de movimiento de personal, que riela al folios 332 y 333, se observa que dicha documental fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 17 referida a Transacción Laboral, que riela al folio 334 al 348, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 18.1. al 18.78, referida a recibos de pago de salario originales del actor, que riela al folio 349 al 426, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 19.1 al 19.11, referidas a Comprobantes de Disfrute y Solicitudes de Vacaciones y pago de Bono Vacacional, que riela al folio 427 al 436, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se observa que el folio 437, fue desconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, dado que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 20.1 al 20.69, referida a Cartas de Solicitud de Retiro de Fideicomiso, que riela al folio 438 al 507, ambos inclusive, se observa que solo fueron reconocidos los folios que van del 486 al 507, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, desechando el valor probatorio del resto de los folios los cuales fueron impugnados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte promovente insistió con el cotejo de los folios 439, 445, 453, 455, 457, 471, 473, 475, 479, 481, y 483, y posteriormente desistió de la misma, por lo que se desechó también el valor probatorio de estos folios, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 21.1 al 21.4, referida a Liquidación Final pagada por BAKER, que riela al folio 508 y 509, ambos inclusive, y sobre la marcada con el No. 22.1. a 22.4, referida a Contrato de Culminación de Fideicomiso, que riela al folio 513 al 516, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes:
Sobre la requerida del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, se observa que riela a los folios 727 al 954, ambos inclusive, resultas correspondientes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida de Petróleos de Venezuela S.A., se observa que riela al folio 716 del expediente oficio en el cual se informa que se hizo imposible dar respuesta a esta prueba, por cuanto el escrito remitido no podía ser leído claramente. En tal sentido, este Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida al Instituto Venezolano de Tecnología de Cabimas, y sobre la requerida de Seguros Caracas de Liberty Mutual, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas respectivas en las actas. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LENIN ENRIQUE PIRELA, ELVIS ALBORNOZ, ANA QUINTERO, HUMBERTO CASTRO, ENRIQUE SANZ, y JORGE PILAY, identificados en actas, se deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos ELVIS ALBORNOZ Y JORGE PILAY, los cuales fueron contestes en indicar que el actor cumplía sus funciones en el taller de la empresa en la ciudad de Maracaibo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de exhibiciones se observa que las mismas se hicieron inoficiosas, por haber quedado reconocidos los documentos en su mayoría, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del Contrato de Información Confidencial y exclusividad el cual no se encontraba en poder del actor, por lo que el Tribunal no le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa BAKER HUGHES, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado en fecha 02 de octubre de 2008, según acta que riela a los folios 638 al 640, ambos inclusive, dejando constancia de los beneficios laborales percibidos por el actor en la ejecución de sus funciones, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano FRIVIER SALAS, como al ciudadano NEUDIS SAEZ, representante autorizado de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo al fondo de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre las partes, constituía carga de la parte demandada demostrar que no le es aplicable al actor el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por no pertenecer éste al grupo de trabajadores que forman ámbito de aplicación personal de dicho instrumento y el pago de los conceptos demandados; por su parte, constituía carga de la parte actora demostrar que las jornadas de trabajo, el hecho de las horas extras y la disponibilidad.
Ahora bien, en relación al régimen aplicable a la relación sostenida entre las partes se puede mencionar que, establece la sentencia No. 1035 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso LUIS PORTILLO y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., lo siguiente:
“…Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.
Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.
Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:
“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...
Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.
Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones.
Asimismo, se pudo evidenciar por inspección judicial que el supervisor eléctrico se encarga de la supervisión y chequeo de las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades eléctricas del sistema de perforación RIG 62, por lo que esto acorde con el hecho de que en la estructura operativa de este sistema existe al menos una cuadrilla de perforación, no es absurdo pensar que el supervisor eléctrico en el cumplimiento de su deber tenga facultades de inspección en la labor de estos otros.
Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indican los jueces de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.
Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., dispone:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, debe entenderse que partiendo de los límites fijados en relación a la controversia, y como quiera que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar que el régimen laboral aplicable a los trabajador es el de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el Tribunal consideró que de los dichos del propio trabajador, y de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandada, quedó evidenciado que el demandante ocupó y ejecutó funciones en los talleres de la empresa y bajo servicios de especial inducción técnica; los cuales comportaban las actividades evidencias en la inspección judicial promovida por la parte actora y apreciada en base al principio de comunidad de la prueba; de manera que, en principio hay que destacar que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran estipulados dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, que las funciones ejercidas por el mismo son eminentemente técnicas y que para ejercerlas el trabajador debía de tener conocimientos especializados en la materia. En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior, es por lo que se considera que dicha capacidad lo vincula directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; por lo que se concluye que la labor realizada por los actores se adecua a la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la invocación de la inherencia y conexidad entre la empresa BAKER y la empresa PDVSA, se observa que no quedó demostrado que el trabajador laborara en una obra específica de la industria petrolera, quedando evidenciado por el contrario, que el mismo laboraba en el taller de la empresa en Maracaibo, por lo que se hace improcedente este alegato. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales, antes expuestos es por lo que, este Sentenciador declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada referido a que la relación laboral que mantuvo con el demandante no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora se constató que la misma no logró demostrar el cumplimiento de la jornada de trabajo alegada ni los días feriados invocados, por lo que se declara improcedente el concepto de horas extras reclamado y días feriados. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados puede evidenciarse que los salarios que en la realidad de los hechos devengó el actor son los establecidos en sus recibos de pago, los cuales fueron calculados conforme al régimen laboral aplicable al mismo, por lo que se hace improcedente los salarios alegados en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
Finalmente, como quiera que quedó admitido por la demandada que la parte actora le canceló las prestaciones sociales bajo el régimen legal correspondientes y otros conceptos laborales; así mismo, tomando en cuenta que de la transacción laboral reconocida por el actor, de las planilla de finiquito de prestaciones sociales, de fideicomiso y de la prueba informativa emanada del Banco Mercantil, quedó demostrado el correcto pago al trabajador de todos los conceptos que le correspondían, y como quiera los salarios alegados por la parte actora se hacen improcedentes; en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, diferencias de salarios dejados de percibir calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Diferencias de utilidades causadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, y el concepto de antigüedad legal, contractual y adicional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano FRIVIER ENRIQUE SALAS BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
EXP. VP01-L-2008-000211
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
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