REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-0001386
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad: 10.602.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY y MARCELO MARIN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social, Inpreabogado, bajo los números: 89.838 y 89.878.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUJOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad: 10.602.342, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conociendo en fase de mediación, en la oportunidad de dar inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de iniciarse la audiencia preliminar; y, fijada la misma para las 3:00 p.m., del día 04 del presente mes y año, oportunidad en que estando presente el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, asistido por su apoderado judicial abogado MARCELO MMARIN, se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUJOS C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual manera, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 04 de diciembre del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, su prestación de servicios personales, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 13 de febrero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como VIGILANTE, con una jornada de veinticuatro (24) por veinticuatro (24), comenzando a las 8:00 a.m. y culminando a las 8:00 a.m. del siguiente día. Disfrutando de una (01) tarde de día libre semanal, horario que cumplía en el Hipódromo de Santa Rita, devengando un último salario mensual de Bs. 924,70, siendo el mismo salario durante toda la relación laboral; siendo despedido sin justa causa en fecha 13 de febrero de 2008, por lo que reclama los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido injustificado y preaviso, y lo relativo a diferencia por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, todos estos conceptos causados durante la relación laboral.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil SEGUJOS C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Siendo que laboró desde el 01 de agosto de 2007 al 13 de febrero de 2008.
Tiempo de Servicio: 06 meses y 12 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Cálculo del concepto Antigüedad
Año Normal
/mes Diario
/30 BV Util
/15d BV Integra
l/mes Abon Mens. Acumulada
nov.07 928,70 30,96 7 1,29 0,60 32,85 5 164,24 164,24
dic.07 928,70 30,96 7 1,29 0,60 32,85 5 164,24 328,48
ene-08 928,70 30,96 7 1,29 0,60 32,85 5 164,24 492,73
feb-08 928,70 30,96 7 1,29 0,60 32,85 5 164,24 656,97
Articulo 108 LOT, 656,97
Articulo 108, Parágrafo Primero LOT. 25 días al salario integral de Bs. 32,85 = Bs. 821,25
Total antigüedad = Bs. 1.478,22
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 1.478,22
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: : por 06 meses y 12 días
11 días al salario de Bs. 30,96 = Bs. 340,56
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 32,85, dando un monto a cancelar de Bs. 985,50.
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 32,85, dando un monto a cancelar de Bs. 985,50.
5.- POR CONCEPTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:
La Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores establece:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos”
Ahora bien, el ciudadano alega que sólo le cancelaban 15 ticket al mes al monto de Bs. 9,45; reclamando como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 3.404,50.; pasando quien decide a revisar la procedencia de este concepto.
El REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece que los Trabajadores que laboren jornadas inferiores o superiores al límite legal diario y el beneficio sea otorgado mediante tickets, cupones o tarjetas electrónicas, éste podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.
Cuando por razones excepcionales el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia; haciéndose la salvedad que los trabajadores de vigilancia tienen una jornada extendida de 11 horas diarias.
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
Siendo así, y ya que laboraba 24 horas continuas y tenia 24 horas de descanso continuas, le corresponden 2 tickets por cada jornada laborada; y por cuanto laboraba 15 días al mes y le cancelaban 15 tickets al mes a un monto de Bs. 9,45; la patronal adeuda 15 tickest por cada uno de los meses laborados del 01 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008, y 6 tickets de febrero 2008, calculados al 0,25 U.T. vigente para el momento en que se causo el beneficio por cuanto lo que se reclama es una diferencia.
PERÍODO
TICKETS
0.25 de la Unidad Tributaria
Bs.
01-08-09 al 31-08-07 15 9,41 141.15
01-09-07 al 30-09-07 15 9,41 141.15
01-10-07 al 31-10-07 15 9,41 141.15
01-11-07 al 30-11-07 15 9,41 141.15
01-12-07 al 31-12-07 15 9,41 141.15
01-01-08 al 31-01-08 15 11,50 172,50
01-02-05 al 13-02-08 06 11,50 69
Total Bs. Por Cesta Ticket 947,25
Revisado como ha sido el concepto Cesta Ticket Se condena a la demandada a cancelar por diferencia de este concepto la cantidad de Bs. 947,25 .
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 Bs. 4.737,03.
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante la relación laboral, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil SEGUJOS C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, por la cantidad de Bs. 4.737,03, monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 4.737,03. + lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, esto es desde el 13 de febrero de 2008., hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el de 02 de julio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008).
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Marilú Dévis.
JC/jc
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