REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 10 de diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-002270
PARTE ACTORA: WUILLY NELSON MACHO, titular de la cédula de identidad: 5.818.077.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MARIN GARCÍA, Inpreabogado: 105.444.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNION STEREO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por el ciudadano WUILLY NELSON MACHO, titular de la cédula de identidad: 5.818.077, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 28 de octubre de 2008, admitida en fecha el 29 del mismo mes y año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 03 de diciembre de 2008, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano WUILLY NELSON MACHO, asistido por el profesional del derecho abogado GUSTAVO MARIN GARCÍA, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada UNION STEREO, C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano WUILLY NELSON MACHO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de diciembre del año en curso, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano WUILLY NELSON MACHO, su prestación de servicios personales, desde el 07 de noviembre de 2005, hasta el 06 de mayo de 2008, por renuncia, que tenía como día de descanso semanal el día domingo, y un salario de BsF. 1.400,00 mensual, con 30 días por concepto de utilidades anuales; siendo su sitio de labores habituales en la empresa UNIÓN STEREO C.A. (UNECA), ubicada en la Calle 92 con Av. 28 ( La Limpia), Edificio Ludixa, Local 3, diagonal al Hotel Maracaibo Suites, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; adeudándole la patronal los conceptos antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas; y salarios de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2006, por cuanto dichos meses se le cancelaron mediante cheque Nº 19374425, que se encuentra agregado al expediente, de fecha 08 de mayo de 2008, el cual no se hizo efectivo.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil UNION STEREO, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 02 años y 06 meses
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Se realizan los cálculos tomando como salario básico, el salario indicado para calcular las utilidades pendientes por cancelar, a manera a determinar el monto a condenar por el concepto antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades (30 días x año) + alícuota de bono vacacional

Cálculo del concepto Antigüedad
Sueldo Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.
acred. Antigüedad
Año normal/mes BV Utild/30d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada
al 06 dic05 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 0 0,00
al 06 ene06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 0 0,00
al 06 feb06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 0 0,00
al 06 mar06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 257,31
al 06 abrl06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 514,63
al 06 may06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 771,94
al 06 jun06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 1.029,26
al 06 jul06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 1.286,57
al 06 agot06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 1.543,89
al 06sept06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 1.801,20
al 06 oct06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 2.058,52
al 06 nov06 1.400,00 7 116,67 27,22 1.543,89 5 257,31 2.315,83
al 06 dic06 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 2.573,80
al 06ener07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 2.831,76
al 06 feb07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 3.089,72
al 06 mar07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 3.347,69
al 06 abril07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 3.605,65
al 06 may07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 3.863,61
al 06 jun07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 4.121,57
al 06 jul07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 4.379,54
al 06 agot07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 4.637,50
al 06 sept07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 4.895,46
al 06 oct07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 5 257,96 5.153,43
al 06 nov07 1.400,00 8 116,67 31,11 1.547,78 7 361,15 5.514,57
al 06 dic07 1.400,00 9 116,67 35,00 1.551,67 5 258,61 5.773,19
al 06ener08 1.400,00 9 116,67 35,00 1.551,67 5 258,61 6.031,80
al 06 feb08 1.400,00 9 116,67 35,00 1.551,67 5 258,61 6.290,41
al 06 mar08 1.400,00 9 116,67 35,00 1.551,67 5 258,61 6.549,02
al 06 abrl08 1.400,00 9 116,67 35,00 1.551,67 5 258,61 6.807,63
al 06 may08 1.400,00 9 116,67 35,00 1.551,67 5 258,61 7.066,24
TOTAL Bs.F: 7.066,24

Por cuanto el último año laboró 06 meses, le corresponden 60 días por lo que se le debe adicionar 30 días al salario de Bs.F. 51.72, dando un monto de BsF. 1.551,67; esto de conformidad con el parágrafo primero, literal “C” del artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo. Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: BsF. 8.617,91
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.

días de vacaciones
fraccionadas Días de bono vacacional
fraccionadas Total Vac + BV
fraccionadas
Del 07-11-2007 al 06-05-2008 8,5 4,5 13
Total días 13

Último Salario normal = Bs.F. 46,66 x 13 días = Bs. 606,58
3) UTILIDADES:
Fraccionadas: Periodo -01- de enero de 2008 al 06 de mayo de 2008.
A razón de 30 días x año, serian x 4 meses completos : 10 días x Bs.F. 46,66 = Bs. 466,6
4) Por concepto de SALARIOS PENDIENTES: De los meses mayo, junio, julio y agosto de 2006, la cantidad de BsF. 5.600,00.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN CON 09/100 BOLÍVARES Bs.F. 15.291,09

En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano WUILLY NELSON MACHO, contra la Sociedad Mercantil UNION STEREO, C.A

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano WUILLY NELSON MACHO, por la cantidad de BsF. 15.291,09, monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de BsF. 15.291,09 + lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 07 de mayo de 2008, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación del demandado, esto es desde el 13 de noviembre de 2008, hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 10 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008).
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ana Pérez
JC/jc