REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2008-001079
Visto el contenido del escrito suscrito por el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCION DE OBRAS Y DESARROLLO (COYDECA), mediante el cual formula impugnación del poder de la representación judicial de la parte actora, ya que según señala, se incumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad por parte del Secretario del Tribunal, de certificar la identidad del poderdante, lo que a todas luces se ve que fue omitido, tal como se lee en las actas procesales, por lo que solicita se anule todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación, ya que es una formalidad necesaria para la validez de los actos, el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la impugnación formulada, lo cual hace en los términos siguientes: Conforme a los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas; de lo anterior se evidencia que en principio, la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. El articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. En el caso de autos, el Tribunal comprueba que a los folios ocho (08) y nueve (09) del respectivo expediente, aparece el poder conferido por el demandante ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO NAVA, a la abogada que lo asiste en el libelo de demanda, y lo representa en la subsanación de dicho libelo de demanda, y que compareció a la audiencia preliminar. Se observa asimismo del contenido del denominado Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha doce de mayo de dos mil ocho, emitido por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, relativo al asunto principal VP01-L-2008-001079, que en el mismo se indica haberse recibido del ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO NAVA, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada WENDY ECHEVERRIA, demanda por prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCIÓN DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A. (COYDECA), constante de siete folios (7) folios utiles, asimismo, confiere poder apud acta constante de dos folios utiles. Considerando que mediante Resolución No. 2003-00017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37756m, de fecha 19 de agosto de 2003, se creó un conjunto de Oficinas de Apoyo Judicial, divididas en Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y Oficinas de Servicios Comunes Procesales, las cuales asumieron labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces, que son los órganos encargados de la atención directa al público, limitándose el contacto entre el público en general y los Jueces del Trabajo a las audiencias señalas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales se encuentra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada resolución de creación de los circuitos judiciales laborales, será la encargada de recibir y distribuir cualquier documento que este dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, estableciéndose en el literal b) de su artículo 10, que el Coordinador del Área de la URDD, tendrá la facultad de revisar los documentos que se presenten y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos, todo lo cual se cumplió efectivamente en la emisión del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha doce de mayo de dos mil ocho, que corre inserto al folio diez (10) del expediente, por lo que a juicio de quien decide, debe entenderse que la apoderada judicial Abogada WENDY ECHEVERRIA, está debidamente facultada para gestionar en el presente proceso, en representación del accionante ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO NAVA. Así se deja establecido.

A mayor abundamiento, es de señalar, que habiendo estado presente el actor ciudadano Alexis José Molero Nava, en la audiencia preliminar, y convalidado y ratificado el poder otorgado, se cumple con ello la exigencia prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manera de subsanar defectos, al señalar específicamente con respecto al ordinal tercero del artículo 346 ejusdem, que la circunstancia de que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se subsana mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, se declara IMPROCEDENTE, la impugnación del poder de representación judicial de la parte actora, formulada por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN DE OBRAS Y DESARROLLO (COYDECA)..

El Juez.

Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.


Abog. Yasmelys Borrego.