REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2007-002401
Visto el contenido de la diligencia de fecha 27 de octubre de dos mil ocho, suscrita por la Abogada ANA NOGUERA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL DEL LAGO, C.A, HOY VENETUR HOTEL DEL LAGO, C.A., mediante la cual solicita se acuerde la acumulación de la presente con la causa contenida en el expediente distinguido con el No. VP01-L-2008-001727, contentiva de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha instaurado el ciudadano ALEXANDER JOSE CHURIO VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., HOY VENETUR HOTEL DEL LAGO, C.A., llegada la oportunidad procesal para ello, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo, dado el carácter de orden público de las normas laborales, así como de las normas que regulan lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales, considera necesario pronunciarse previamente en relación a su propia competencia para conocer del presente asunto; en este sentido se observa que el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación (notificación) determinará la prevención. En el presente caso, del contenido del oficio distinguido con el No. T14-SME-2008-4165, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, se evidencia que la notificación en la causa contenida en el expediente distinguido con el No. VP01-L-2008-001727, que cursa por ante dicho tribunal, se practicó en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho, en tanto que consta al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, que la notificación en la presente causa, se practicó en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho, es decir, que la notificación practicada en esta causa, determina la prevención y esta a su vez, determina la competencia; por lo que la decisión sobre el pedimento de acumulación formulado, le compete a este Tribunal. Así se deja establecido.
La presente demanda se refiere al cobro de cantidades de dinero, por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, y la demanda contenida en el expediente No. VP01-L-2008-001727, se refiere al cobro de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, por lo que evidentemente, aún cuando entre ambas causas, haya identidad de personas, el objeto es distinto, por lo que obviamente no se trata de una misma causa, que haya sido promovida ante dos autoridades igualmente competentes, lo que hace improcedente una eventual declaratoria de litis pendencia, con el consecuente archivo del expediente de la causa en la cual no se haya notificado al demandado o haya sido notificado con posterioridad. Se trata pues, de causas distintas, que cursan en sede laboral, lo que hace procedente la declaratoria de competencia de este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para conocer del presente asunto, y así se deja establecido.
Establecido lo anterior procede este Tribunal, a pronunciarse acerca del pedimento de acumulación formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
: Bajo la premisa de que el proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia, necesario es señalar que entre el acto inicial y el final trascurren una serie de actos concatenados y estrechamente vinculados, de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que en el caso bajo análisis, observándose que se solicita la acumulación de acciones o demandas, con fundamento en la identidad de personas y de titulo, aunque el objeto sea distinto; forzoso es señalar que el litis consorcio está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales; según se deduce del ordinal tercero del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación. 1) identidad de sujetos, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 39 Identidad del titulo (causa petendi), o sea que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto que el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca, o puede provocar, una acumulación de sujetos, en tanto que la conexión subjetiva lleva a una acumulación de pretensiones. El artículo 49 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, introduce una modalidad inédita de acumulación subjetiva en su frase final, expresando que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono; que es lo que se podría llamar acumulación por unicidad de patrono. El citado artículo 49 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, prevé la acumulación impropia de modo facultativo, con lo cual queda denotado que el litis consorcio (activo o pasivo) es voluntario y no necesario. Por los anteriores razonamientos, se declara improcedente la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada, y se acuerda la reanudación del curso de la causa, por lo que a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso de diez días hábiles, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, participándole lo conducente.
El Juez
Mgs. Hugo Cordero Morillo. Abog. Yasmelys Borrego.
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