Asunto: VP01-L-2008-002124.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de diciembre de dos mil ocho (03/12/2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.741.522, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado de la parte actora: GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, titular de la cédula de identidad número 12.306.345, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.514

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., sin datos de registro en las actas de a causa.

Apoderado de la parte actora: No se constituyó en esta causa.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 08 de octubre de 2008, ocurre la ciudadana CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL, identificada previamente, asistida por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, también antes identificado, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A.. De la demanda correspondió conocer para resolver sobre su admisión, al Tribunal Décimo Tercero (13° ) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (F. 09).

Subsiguientemente, el día 26 de noviembre de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (F. 17), fecha esta, en la cual se constató la comparecencia a la hora indicada de la parte actora, representada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, y a la vez se dejó constancia de la incomparecencia de la DEMANDADA INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., y se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y sin que fueran incorporado escritos de promoción de pruebas y sus anexos, se declaró en forma oral la presunción legal de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora.

Dictada la sentencia en forma oral, pasa en esta fecha (03/12/2008), estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, y se hace sintetizando sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA
De la lectura realizada por esta Juzgadora al documento libelar, se concluye que la demandante de autos fundamenta lo pretendido, en los siguientes alegatos:

- Que prestó servicios para la demandada INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., quien administra la franquicia de comida o restauran denominada “HOOTERS” iniciando la relación laboral en fecha 16 de junio de 2006, con el cargo de “CHICA HOOTERS”, el cual consistía en atender al público que llegara al restauran, tomar sus pedidos y servir a la clientela, en pocas, palabras, que ocupaba el cargo de mesonera dentro del restaura o franquicia HOOTERS.

- Que su sueldo estaba compuesto por el monto mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional (salario mínimo), más las “comisiones que podría obtener por lo que la empresa denominaba “HORAS A PAGAR PUNTOS (H/P/P)”los cuales la empresa me cancelaba mediante recibos de pago y depósitos en cuanta (sic) nómina aperturaza por la administración de recursos de la empresa en cuanta (sic) nómina número:001071668 del Banco Occidental de Descuento sucursal ubicada en el Centro Comercial Salto Ángel.” (F. 1).
- Que laboró en horario de lunes a domingos con un día de descanso, enana jornada de ocho horas que iba desde las 10:00p.m. a las 6:00 p.m..

-Que la relación culminó en fecha 01/09/2008, al presentar carta de retito justificado. Que la razón del retiro fue la conducta infundada y grosera, además de amenazas, que en fecha 29/08/2008 tuvo el Gerente de la demandada para con ella y que describe de la siguiente manera:
“les manifesté, que las razones de mi retiro el cual lo calificaba de de (sic) de justificado se debía a lo sucedido en la empresa en fecha 29 de agosto de 2008 en la cual de forma injuriosa, humillante y degradante, faltante y grosera el Gerente de la empresa de nombre CARLOS LEAL me trató al reclamarme cosas sobre la cual no tenía conocimiento y amenazándome que no me iba a dejar tranquila dentro de la empresa hasta que renunciara, por que mi persona no era nadie dentro de la empresa y en cambio el (sic) era el gerente general de la misma y podía conseguir que me votaran en incluso no trabajara en ninguna parte, pues no descansaría hasta verme destruida.
(omissis)
Es vista (sic) de tales circunstancias ofensivas y degradantes para con mi persona las cuales me causaron fuerte dolor emocional y gran pena por las ofensas dichas en contra de mi persona frente a mis compañeras de trabajo y demás personal existente dentro del establecimiento, decidí no acudir más a trabajar y en consecuencia retirarme en forma justificada, ya que tenía que soportar una gran vergüenza por lo ocurrido con el resto de personal de trabajo (…) a parte de las amenazas que tuvo el gerente general de la empresa de hacerme la vida imposible en el trabajo, lo cual me causaría como efectivamente me causó” (F.2)

- Que fundamenta lo demandado, vale decir, prestaciones sociales y otros conceptos, en los arts. 100, 108, 125, 146, 174, 175, 217, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Y de igual manera, reclama daño moral, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, por motivo de sufrimiento y daño que se dio al ofenderla como mujer delante de sus compañeros de trabajo, dejando mal vista su imagen como mujer decente y trabajadora de forma honesta.

- Que reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Por Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de BsF. 4.112,65, con fundamento en lo señalado en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), utilizando cinco días por mes multiplicado por el salario integral devengado mes a mes, el cual señala que fue obtenido del estado de cuenta de la cuenta nómina aperturaza por la patronal a la accionante en el Banco Occidental de Descuento y de sus recibos de pago. 2) Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama Bs.F.2.557,57, con fundamento en el art. 125 LOT, indicando que le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral diario de BsF.42,62 da la cantidad indicada. 3) Por concepto de “Indemnización por Despido”, peticiona Bs.F.2.557,57, por mismo número de día y salario del concepto previo. 4) Por utilidades Fraccionadas del año 2008, Bs.F.272,76, por los 8 meses de labores, indicando que si para un año correspondía 15 días, para la fracción de 8 meses le tocan 6,4 días de salario que indica en la cantidad de Bs.F.42,62. 5) Por Vacaciones y Bono Vacacional del 2008 la cantidad de BsF.1.022,88, que resultan de multiplicar el salario diario de Bs.F.42,62 por 16 días de vacaciones, y 8 de bono vacacional, tomando en cuanta que se trataba del segundo año de servicios, vacaciones que procedían a la fecha 16/06/2008. 6) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del último año de servicio la cantidad de BsF.366,53, que comprende el lapso que va desde el 16/06/2008 al 01/09/2008, fecha en que terminó la relación laboral, y siendo que se trataba del tercer año y sólo laboró 2 meses, le corresponden 5,6 de 17 días de vacaciones, y 3 de 9 días de bono vacacional, multiplicados por el salario de Bs.F.42,62. 7) Por concepto de Daño Moral reclama Bs.F.10.000,00, del cual señala, “por el caso de la humillación, las ofensas al pudor, honradez y por la presión recibida por la trabajadora y por el aprovechamiento de una posición mayor de la empresa por parte del gerente general de la patronal, en su condición de representante de la misma, la trabajadora reclama” (Vuelto F. 4) la cantidad indicada conforme a lo establecido en el art. 1.189 del Código Civil.

Que en total demanda La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., por la cantidad de BsF.20.889,96, más los intereses de la prestación de antigüedad (art. 108 LOT), los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria.

Por último, indica los datos para realizar la notificación, así como señalamiento de su domicilio procesal.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que lo conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el art. 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de esta Juzgadora). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

En la presente causa, como se ha indicado no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada, INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta Juzgadora, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los arts. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, “Indemnización por Despido”, utilidades Fraccionadas del año 2008, Vacaciones y Bono Vacacional del 2008, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Daño Moral, todo por el monto de BsF. 20.889,96, también pide el pago de intereses de la antigüedad, los intereses de mora, y la indexación. Todo enmarcado en un afirmado retiro justificado que equivale a despido injustificado.

Es tarea de la Juzgadora el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, pertenece precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Dada la situación en la que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, no así la demandada, no se procedió a la consignación de escritos de promociones de prueba y sus eventuales anexos.

CONCLUSIONES
En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dan los efectos de la confesión ficta respecto a la demandada INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., toda vez que esta no se presentó a la Audiencia Preliminar, no formulando alegato de defensa alguno, además de que lo pretendido es procedente en Derecho, con excepción a lo pertinente a la pretensión de daño moral, lo cual será examinado ut infra. Así se decide.

En el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 16/06/2006, y de terminación el 01/09/2008, el cargo de mesonera, el horario de 10:00 a.m a 6:00 p.m. de lunes a domingos, con u día de descanso a la semana, el lugar de trabajo, el salario devengado, la causa de culminación de la relación laboral.

De eso último, se entiende como cierto que la demandante tuvo razones suficientes para presentar la carta de retiro justificado que equivale a un despido injustificado en cuanto a sus efectos, esto con fundamento en lo contemplado en el art. 100 LOT, en concordancia con el literal “d)” del artículo 103; toada vez que la descripción de los hechos que hace la demandada, en la que se dice que el Gerente de la empresa demandada el ciudadano CARLOS LEAL, le hizo una de manera grosera una serie de reclamaciones y amenazas infundadas, lo cual se subsume en las previsiones del señalado literal “d” del art. 103 LOT, vale decir, se tiene como cierta la existencia de Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos. Así se decide.

De modo que resuelto lo anterior, referente a la admisión de los hechos y relación laboral, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, haciéndose la indicación de que se utilizaran los montos en bolívares anteriores a la conversión monetaria, y los resultados o montos finales se hará la salvedad de su valor en la moneda actual o posterior a la conversión, es decir, se indicarán en bolívares fuertes, con el símbolo “BsF.”.

En primer lugar, necesario es hacer ciertas precisiones en lo pertinente al salario, y al respecto se observa que la demandante afirma haber recibido una asignación fija igual al salario mínimo mensual establecido legalmente por el Ejecutivo Nacional (Salario Básico), y además el pago de comisiones que afirma la empresa denominaba “HORAS A PAGAR PUNTOS (H/P/P)”, comisiones estas que indica mes a mes a través de cuadro ilustrativo para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad. La sumatoria de estos dos conceptos conforman el ingreso mensual normal. Ahora bien, como el salario era variable, dependiendo de las comisiones, se ha de promediar el salario normal del último año y el resultado de ello es en base lo cual se han de computar de ser procedentes los conceptos de, utilidades Fraccionadas del año 2008, Vacaciones y Bono Vacacional del 2008, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De otra parte, los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, e Indemnización por Despido Injustificado, de ser procedentes se han de computar por el salario integral promedio del último año de servicio, salvo el caso de la prestación de antigüedad que será por el salario promedio del mes correspondiente en el que se causaron los correspondientes cinco días de antigüedad, es decir, mes a mes, conforme al art. 108 LOT, y la antigüedad adicional el salario integral promedio del año inmediato. A lo indicado, es pertinente anotar que el salario integral lo conforma el salario normal y adicionalmente las alícuotas o incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Lo referente a la reclamación por daño moral de ser procedente su cuantificación quedaría a la prudencia de la Juzgadora. Y en lo atinente a los intereses la indexación, estos no dependen del salario sino de las tasas de interés, índices inflacionarios, y otros aspectos diferentes del salario devengado. Así se establece.

Expresado lo anterior respecto al salario, se analiza lo que atañe a los conceptos reclamados.

1) Por Prestación de Antigüedad, reclama la demandante el monto de de BsF. 4.112,65. El concepto en referencia es procedente, conforme a las previsiones del art. 108 LOT, toda vez que se generan cinco días de antigüedad por cada mes de servicios, pasados como sean los tres primeros meses. Es decir, que para el primer año de prestación de servicios se generan 45 días de antigüedad y para el segundo 60 días, y así de manera sucesiva, como lo indica el art. 108 LOT, en concordancia con el art. 146 LOT. Generándose adicionalmente dos días de antigüedad adicional al cumplirse el segundo año de servicios como lo prevé el art. 108 LOT, así como el art. 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concordado con el art. 146 LOT.

Indicado esto, para el caso que nos ocupa, en atención a que la relación laboral se inició en fecha 16/06/2006 y culminó el 01/09/2008, se generaron un total de 120 días de antigüedad, y adicionalmente 2 días de antigüedad. Los primeros se han de multiplicar por el salario integral del mes pertinente en que se causó el concepto; mientras que los días adicionales se computan al salario integral promedio del año inmediato en que se generaron.

El cálculo de la prestación de antigüedad se refleja en el cuadro siguiente, con los salarios pertinentes conforme antes se explicó, de la forma siguiente, los cuales se expresan en bolívares anteriores a la conversión monetaria, por apreciar lo más adecuado toda vez que la mayoría de los salarios indicados por la parte actora están expresados así, mas de último el monto definitivo será expresado finalmente en bolívares fuertes (BsF.):


FECHA Sueldo Básico Mensual Comisiones Mensuales Sueldo Normal Mensual Sueldo Normal Diario Incidencia Diaria de Bono Vacacional Incidencia Diaria de Utilidades Sueldo Integral Diario Antigüedad
Junio de 2006 465750 100000 565750 18858,333 366,68981 15,27874228 19240,302 ------------
Julio de 2006 465750 110000 575750 19191,667 373,1713 15,54880401 19580,387 ------------
Agosto de 2006 465750 230000 695750 23191,667 450,94907 18,78954475 23661,405 -------------
Septiembre de 2006 512325 150000 662325 22077,5 429,28472 17,88686343 22524,672 112623,36
Octubre de 2006 512325 210000 722325 24077,5 468,17361 19,5072338 24565,181 122825,9
Noviembre de 2006 512325 180000 692325 23077,5 448,72917 18,69704861 23544,926 117724,63
Diciembre de 2006 512325 150000 662325 22077,5 429,28472 17,88686343 22524,672 112623,36
Enero de 2007 512325 332874 845199 28173,3 547,81417 22,82559028 28743,94 143719,7
Febrero de 2007 512325 260000 772325 25744,167 500,58102 20,85754244 26265,605 131328,03
Marzo de 2007 512325 250000 762325 25410,833 494,09954 20,58748071 25925,52 129627,6
Abril de 2007 512325 279000 791325 26377,5 512,89583 21,37065972 26911,766 134558,83
Mayo de 2007 614790 295000 909790 30326,333 589,6787 24,56994599 30940,582 154702,91
Junio de 2007 614790 575000 1189790 39659,667 881,32593 36,72191358 40577,715 202888,57
Julio de 2007 614790 510000 1124790 37493 833,17778 34,71574074 38360,894 191804,47
Agosto de 2007 614790 217250 832040 27734,667 616,32593 25,68024691 28376,673 141883,36
Septiembre de 2007 614790 153440,7 768230,7 25607,69 569,05978 23,71082407 26200,461 131002,3
Octubre de 2007 614790 537553,99 1152344 38411,466 853,58814 35,56617253 39300,621 196503,1
Noviembre de 2007 614790 680739,1 1295529,1 43184,303 959,65119 39,98546605 44183,94 220919,7
Diciembre de 2007 614790 724057,84 1338847,8 44628,261 991,73914 41,3224642 45661,323 228306,61
Enero de 2008 614790 458250 1073040 35768 794,84444 33,11851852 36595,963 182979,81
Febrero de 2008 614790 576640 1191430 39714,333 882,54074 36,77253086 40633,647 203168,23
Marzo de 2008 614790 260000 874790 29159,667 647,99259 26,99969136 29834,659 149173,29
Abril de 2008 614790 100000 714790 23826,333 529,47407 22,06141975 24377,869 121889,34
Mayo de 2008 799230 260000 1059230 35307,667 784,61481 32,69228395 36124,974 180624,87
Junio de 2008 799230 616490 1415720 47190,667 1179,7667 49,15694444 48419,59 242097,95
Julio de 2008 799230 579410 1378640 45954,667 1148,8667 47,86944444 47151,403 235757,01
Agosto de 2008 799230 624250 1423480 47449,333 1186,2333 49,42638889 48684,993 243424,97
TOTAL 4032157,9

Como puede apreciarse todos lo meses el salario integral varía en razón de los diferentes montos por comisiones los cuales variaban, además de los aumentos salariales vigentes desde el mes de mayo de 2007, y del mes de mayo de 2008, respectivamente. De otra parte, aunque las alícuotas o incidencia de la utilidad siempre se computa a razón de 15 días por año por los diferentes salarios, lo mismo no ocurre para el caso de la alícuota o incidencia del bono vacacional, pues el primer año es de 7 días, el segundo de 8, y el tercero de 9, lo que se hace aumentar obviamente dicha incidencia.

De modo que al multiplicar los 120 días (5 días por mes después del tercer mes de servicios) por el salario integral mes correspondiente, se obtiene el monto de Bs. 4.032.157,9, lo que equivale a la cantidad de BsF.4.032,16.

Al monto señalado, aun falta agregar lo referente a los días de antigüedad adicional, que para el caso de autos, es de dos (2) días, puesto que la relación se inició el 16/06/2006, y culminó el 01/09/2008, lo que hace un total de dos (2) años, dos (2) meses y dieciséis días, de modo que pasado el segundo año de la relación laboral en fecha 16/06/2008, se generaron los días adicionales a razón del salario integral promedio del año respectivo.

El salario integral promedio es de BsF.38.930,79, como se indica en el cuadro siguiente en el que se suman los salarios desde septiembre de 2007 hasta agosto de 2008, y luego se dividen entre doce (12) meses:

FECHA Promedio Salario Integral
Septiembre de 2007 26200,461
Octubre de 2007 39300,621
Noviembre de 2007 44183,94
Diciembre de 2007 45661,323
Enero de 2008 36595,963
Febrero de 2008 40633,647
Marzo de 2008 29834,659
Abril de 2008 24377,869
Mayo de 2008 36124,974
Junio de 2008 48419,59
Julio de 208 47151,403
Agosto de 2008 48684,993
TOTAL PROMEDIO 38930,787


Así al multiplicar los dos (2) días adicionales de antigüedad por el salario integral de BsF.38.930,79, da el monto de Bs.F.77,86. Y al sumar este monto con el acumulado por los 120 días de antigüedad se obtiene el moto de BsF.4.110,01, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Antigüedad Días Sueldo Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.
Acumulado 120 Cada Mes 4032157,9 4032,1579
Días Adicionales 2 38930,787 77861,574 77,861574
TOTAL 4110019,5 4110,0195

En definitiva por el concepto de Prestación de antigüedad la demandada adeuda a la actora la cantidad de BsF.4.110,01. Así se decide.-

2) Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama Bs.F.2.557,57, con fundamento en el art. 125 LOT, indicando que le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral diario de BsF.42,62 da la cantidad indicada. En efecto, en el art. 125 LOT se establece en su literal “d” una indemnización de 60 días de salario, si la relación laboral culminada por despido injustificado, y es de una duración mayor a 2 años y no superior a 10. En la presente causa, la relación de mantuvo por un lapso de 2 años, 2 meses y 16 días, y como antes se explicó, culminó por retiro justificado, lo que en cuanto a los efectos es como si se tratase de un despido injustificado, de modo que cumplidos los extremos de ley proceden 60 días a razón del salario integral promedio de BsF. 38.930,79, (que se obtiene como fue especificado antes en el punto de los días adicionales de antigüedad), lo que da el monto de BsF. 2.335,84, que adeuda la demandada a la actora por el concepto señalado. Así se decide.-

3) Por concepto de “Indemnización por Despido”, peticiona la demandante Bs.F.2.557,57, por mismo número de día y salario del concepto previo. Al revisar lo previsto en el art. 125, en su numeral 2º se aprecia que en los casos de que la relación culmine por despido injustificado (equivalente en este caso al retiro justificado), se le otorgan al ex trabajador la cantidad de 30 días por año o fracción superior a seis meses. Así para el caso que nos ocupa, corresponden al igual que se indicó en el punto anterior, la cantidad de 60 días por el salario integral promedio del último año de servicios, que es de BsF.38.930,79, lo que da el monto de BsF.2.335,84 que adeuda la demandada a la parte actora por el concepto reseñado de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Al sumar las dos indemnizaciones previamente señaladas que corresponden al art.125 LOT se obtiene el monto de BsF.4.671,69.

Indemnizaciones del Artículo 125 LOT Días Sueldo Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.
Indemnización por Despido Injustificado 60 38930,787 2335847,2 2335,8472
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 38930,787 2335847,2 2335,8472
TOTAL 4671,6944

4) Por utilidades Fraccionadas del año 2008, Bs.F.272,76, por los 8 meses de labores, indicando que si para un año correspondía 15 días, para la fracción de 8 meses le tocan 6,4 días de salario que indica en la cantidad de Bs.F.42,62. En efecto, siendo que por el concepto de utilidades se cancelan salvo prueba en contrario la cantidad de 15 días por año, y que el año de ejercicio económico se inicia en el mes de enero y culmina en diciembre de cada año, es por lo que para el caso bajo estudio, en el cual en el último año de la prestación de servicios en el 2008, la relación culminó en fecha 01/09/2008, las utilidades pertinentes a 8 meses completos de trabajo, conforme al art.174 LOT.

En este sentido, si para un año corresponden 15 días, para un lapso de 8 meses corresponden 10 días de utilidades fraccionados (15 días entre 12 mese y el resultado por 8 meses), los que multiplicados por el salario promedio normal de Bs. 38.016,87 ó BsF.38,017, da el monto de BsF.380,17.

Utilidades Días Sueldo Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.
2008-2009 10 38016,866 380168,66 380,16866

El salario normal promedio se obtiene de sumar los diferentes salarios normales (salario básico más comisión) del último año de prestación de servicios, es decir, desde septiembre de 2007 a agosto de 2008, como se representa en el cuadro siguiente:

FECHA Promedio Salario Normal
Septiembre de 2007 25607,69
Octubre de 2007 38411,466
Noviembre de 2007 43184,303
Diciembre de 2007 44628,261
Enero de 2008 35768
Febrero de 2008 39714,333
Marzo de 2008 29159,667
Abril de 2008 23826,333
Mayo de 2008 35307,667
Junio de 2008 47190,667
Julio de 208 45954,667
Agosto de 2008 47449,333
TOTAL PROMEDIO 38016,866

De modo pues que conforme se ha indicado, la demandada adeuda al demandante la cantidad de BsF.380,17 por utilidades fraccionadas del año 2008. Así se decide.

5) Por Vacaciones y Bono Vacacional del 2008 reclama la actora la cantidad de BsF.1.022,88, que resultan de multiplicar el salario diario de Bs.F.42,62 por 16 días de vacaciones, y 8 de bono vacacional, tomando en cuanta que se trataba del segundo año de servicios, vacaciones que procedían a la fecha 16/06/2008.

Conforme a las previsiones de los art. 219 y 221 LOT, a la demandante le corresponden para el segundo año de servicios la cantidad de 15 días de descanso más 1 día adicional por año, para un total de 16; y al mismo tiempo 7 días de bono vacacional más un día adicional por cada año, para 8 días. Al sumar los 15 días de descanso a los 8 de bono vacacional, se obtiene la cantidad de 24 días.

Por otro lado, dado que la prestación de servicios comenzó en fecha 16/06/2006, el primer año de vacaciones correspondía el 16/06/2007, y el segundo el 16/06/2008, es decir, estos últimos desde el 16/06/2007 al 09/07/2008 (días hábiles conforme al art. 219 LOT), y entre esos días corresponderían 3 días de descanso semanal y un día feriado (24/06/2008). Conforme al segundo aparte del art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de cancelar además estos últimos 4 días señalados (de descanso y feriado), toda vez que la trabajadora no disfrutó oportunamente de su descanso vacacional.

Es en razón de lo anterior que se tiene un total de 28 días (24 días más 4 días adicionales), los cuales multiplicados por el salario normal promedio del último año que era de BsF.38,017, arroja el monto de BsF.1.064,47, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Vacaciones 2007-2008 Días Sueldo Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.
Descanso 16 38016,866 608269,85 608,26985
Bono 8 38016,866 304134,93 304,13493
Días Adicionales 4 38016,866 152067,46 152,06746
TOTAL 28 1064472,2 1064,4722

De tal manera, que la demandada adeuda a la actora por el concepto en referencia la cantidad de BsF.1.064,47. Así se decide.

6) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del último año de servicios reclama la cantidad de BsF.366,53, que comprende el lapso que va desde el 16/06/2008 al 01/09/2008, fecha en que terminó la relación laboral, y siendo que se trataba del tercer año y sólo laboró 2 meses, le corresponden 5,6 de 17 días de vacaciones, y 3 de 9 días de bono vacacional, multiplicados por el salario de Bs.F.42,62.

Se observa que para el periodo vacacional del tercer año le correspondían 17 días de descanso vacacional (15 más 1 más 1), y 9 días de bono vacacional (7 más 1 más 1), lo que hace un total de 26 días. De esta cantidad corresponde a la demandante la cantidad de 4,33 días (26 días entre 12 meses por 2 meses), los cuales multiplicados por el salario normal promedio de BsF.38.016,87 o BsF.38,017, da el monto de BsF.164,74, que adeuda la demandada a la actora, lo que se ilustra en el cuadro que sigue. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 Días Sueldo Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.
Descanso 2,8333333 38016,866 107714,45 107,71445
Bono 1,5 38016,866 57025,298 57,025298
TOTAL 4,3333333 164739,75 164,73975

7) Por concepto de Daño Moral reclama Bs.F.10.000,00, del cual señala, “por el caso de la humillación, las ofensas al pudor, honradez y por la presión recibida por la trabajadora y por el aprovechamiento de una posición mayor de la empresa por parte del gerente general de la patronal, en su condición de representante de la misma, la trabajadora reclama” (Vuelto F. 4) la cantidad indicada conforme a lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil.

A juicio de esta Juzgadora los hechos por ella afirmados son ciertos y suficientes para su retiro tenga los efectos de un despido injustificado, y la consecuencia que la Ley Orgánica del Trabajo presenta es la del pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT ,aplicable al caso de especie pues la demandante no tenía un cargo de dirección, y tenía más de tres meses en el cargo, es decir, gozaba de estabilidad, y son las indemnizaciones (sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado) las que proceden no una indemnización por daño moral.

Sin embargo, es de notar que el daño moral si bien es algo muy propio de cada quien, pues más allá de las circunstancias objetivas del cada caso, dependen en gran medida en cuanto a su efecto subjetivo, en los caracteres de la personalidad de cada quien, aprecia la Juzgadora los hechos narrados en la demanda y que dieron pie a la terminación de la relación laboral, no son suficientes para llevar al convencimiento de la procedencia de una indemnización por daño moral, además de las indemnizaciones del art. 125 LOT, en suma que no se dan los supuestos del artículo invocado (1.186 C.C). Así se decide.-

Así las cosas se observa en definitiva que los conceptos peticionados y analizados con excepción del daño moral, hasta ahora resultan todos procedentes en los pertinentes montos especificados, y que arrojan el total de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CO DIEZ CÉNTIMOS (BsF.10.391,10), que adeuda la demandada INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A. a la demandante CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que el actora peticiona los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la Realidad, esta Juzgadora observa que, demostrada la existencia de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de la ex trabajadora, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, esta Juzgadora, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del art. 92 de la Carta Magna, y 108 de la LOT. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01 de septiembre de 2008, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del art. 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el art. 455 eiusdem. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad se generaron, se quedaron en la contabilidad de la empresa, de modo que, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del art. 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 01/09/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 29/10/2008; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del art. 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, y SIN LUGAR la petición de Daño Moral, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL, en contra de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., a pagar a la ciudadana CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CO DIEZ CÉNTIMOS (BsF.10.391,10) por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., a pagar a la ciudadana CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora del monto referido en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., a pagar a la ciudadana CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condena en costas a la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, esto de conformidad con las previsiones del art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora CARLA KARINA CASTELLANO PRINCIPAL, estuvo representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN y MERY PÉRZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.514; y la alegada parte DEMANDADA, INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., estuvo no compareció de modo que no estuvo representada por el abogado alguno; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el art. 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Art. 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

MARIANELA BRAVO
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,
MB/.-