REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-001792
DEMANDANTE: LISSET CHIQUINQUIRA NAVARRO ROSALES
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ADOLFO ROMERO ANGULO Y OTRO
DEMANDADA: BAR RESTAURANT GOLD INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EVA FARINA GARCIA Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN FASE DE MEDIACIÓN)
Visto el acuerdo transaccional suscrito por ante este Tribunal entre las partes actora y demandada, ciudadana LISSET CHIQUINQUIRA NAVARRO ROSALES, asistida por su apoderado judicial abogado ADOLFO ROMERO ANGULO y la empresa mercantil BAR RESTAURANT GOLD INTERNACIONAL, C.A., representada por la abogada, EVA FARINA GARCIA actuando con el carácter de apoderada de dicha empresa, respectivamente, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
El día 30 de septiembre de 2008, se efectuó la redistribución de la presente causa para iniciar la fase de mediación, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar, la cual se prolongó para el día 23 de octubre de 2008.
Ahora bien, cumplido el proceso de mediación, en fecha 28 de noviembre de 2008, comparecieron ambas partes y presentaron a un acuerdo transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el cual puso fin a la controversia, y en el cual se fijó la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.684,67) como pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondían a la actora, pago que se realizó mediante cheque a favor de la demandante, identificado con el número 33000050, contra la cuenta corriente Nº 0121-0321-25-0101415699 del Banco Corp Banca, Banco Universal.
Ahora bien, en el acta transaccional se hizo constar cuáles eran las reclamaciones de la actora y la posición asumida por la empresa; por lo que la empresa reconoció la existencia de la relación laboral y que la misma terminó por renuncia; pero negó el salario alegado y que no se le hubieran pagados las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Igualmente, se dejó constancia que la demandante recibió adelanto de prestaciones sociales.
Sin embargo, a pesar de las diferencias en las posiciones asumidas por las partes, ambas consideraron la conveniencia de resolver este litigio de manera amistosa, por lo que se fijó el monto ya expresado, por concepto de prestaciones sociales, de los cuales la demandante ya recibió, la suma de Bs. 4.056,06, quedando la diferencia recibida en el acto de la firma de la transacción.
Dicho pago incluye los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, días domingo y de descanso, horas extras.
En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció asistido de abogado y la parte demandada compareció debidamente representada por su apoderada judicial, quien fue facultada expresamente para transigir, por lo tanto, la transacción cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y por cuanto la Mediación ha resultado positiva, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, ciudadana LISSET CHIQUINQUIRA NAVARRO ROSALES, asistida por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO y la empresa mercantil BAR RESTAURANT GOLD INTERNACIONAL, C.A., representada por la apoderada judicial abogada y le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Archívese el presente asunto y hágase el cambio de estado en el Sistema Juris 2000, todo en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA CECILIA ADMADE
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
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