REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-002202
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, mediante presentación de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JULIO BERRUETA, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso José Chacín Reyes contra la FUNDACIÓN SOCIAL BENEFICA SAN PABLO. Todos suficientemente identificados en autos. En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Octavo y el día veintiuno (21) del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó a al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, el ciudadano Julio Berruela en su condición de parte actora asistido por el apoderado judicial abogado Alfonso Chacín deja expresa constancia que se da por notificado con el objeto de subsanar el libelo, como se evidencia en el folio quince (15) del presente asunto, asimismo procede a subsanar en esa misma actuación.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda quien no indico lo que este Juzgado estaba requiriendo se subsanará como era su salario mensual y las actividades que desarrollaba bajo su cargo. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación como le indico el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abg. Antonio Barroso
La Secretaria
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