REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002625
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, se recibió en este Juzgado demanda incoada por el ciudadano ALVARO GUILLERMO BADELL LUZARDO, en contra de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso y aún de oficio. Es por ello que se le impone analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la incompetencia o no por razón del territorio.
Tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la competencia por el territorio que corresponde. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato o en el del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convencerse como domicilio que excluye a los señalados anteriormente”.
De las actas que conforman el libelo de la demanda observa este Juzgado que las parte actora interpone la demanda por concepto de prestaciones sociales y que la relación laboral se inicio en la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. la cual tiene su domicilio principal en el Área Metropolitana de Caracas, no relata el actor efectivamente: donde prestó sus servicios, donde puso fin a su relación laboral o donde celebró el contrato. Ahora bien de conformidad con el artículo 30 Ley Orgánica del Trabajo el demandante pudo haber optado por escoger el domicilio de la parte demandada. Resumiendo son cuatro fueros electivamente concurrentes que diagraman las alternativas del actor para interponer su demanda. El presente caso que hoy nos ocupa, según la Gaceta oficial 35.293 de fecha 09/09/93 se describen las condiciones del Convenio de Asociación entre las Empresas Maraven-Total Itochu y Marubeni, dentro de las condiciones la “Primera”: para llevar a cabo todas las actividades necesarias para la explotación y colocación y el mejoramiento de crudos extrapesados de la faja del Orinoco y la colocación comercial de dichos crudos mejorados dentro de un área previamente determinada y especificada por el Ejecutivo Nacional. Se desprende de las Gacetas Oficiales números: 35.293 de fecha 09/09/97, la 36.291 de fecha 15/09/97, 36.337 de fecha 19/11/97 y la 5.301de fecha 29/01/99 que las actividades a ejecutar en el Proyecto SINCOR y quien llevará a cabo el mencionado proyecto será Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A. por esta razón este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, no es competente para conocer del presente asunto, puesto que el domicilio principal de la demandada es el Área Metropolitana de Caracas, el lugar donde se contrato el servicio, se prestó el mismo y donde culminó la relación laboral por ser una empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas y sus operaciones se encuentran circunscritas al oriente del país y específicamente en la faja petrolífera del Orinoco. En consecuencia, siendo la competencia por el territorio, materia de orden público, la cual impide a las partes relajar la misma por el acuerdo de voluntad entre las partes, este Juzgado haciendo uso de las facultades que la ley le confiere para actuar, se considera incompetente en razón del territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar el presente asunto y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que no tiene competencia en razón del territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar este asunto, por corresponderle al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ANZOÁTEGUI, con sede en EL Tigre. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio de remisión.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO BARROSO.
LA SECRETARIA,
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