EXP. No. VP01-L-2007-000157

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: Ciudadano EGLIS SEGUNDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.791.038 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Actora: Abog. JENNY BENAVIDES, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
Demandado: Ciudadano SIGIFREDO LINERO (A TITULO PERSONAL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.705.551 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado de la parte demandada: No constituyó apoderado.

El ciudadano EGLIS SEGUNDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.791.038, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda contentiva de reclamo de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano SIGIFREDO LINERO (A TITULO PERSONAL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.705.551 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Así las cosas tenemos que, la oportunidad de la introducción del escrito libelar por parte del prenombrado actor, realizada en fecha 29 de enero de 2007, viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el mismo, antes del día 29 de enero de 2008, fue la diligencia de fecha 23 de julio de 2007, no verificándose con posterioridad al día 29 de enero de 2007, ni hasta la presente fecha, ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el día 29 de enero de 2007, hasta el día de 29 de enero de 2008 y hasta la presente fecha, se constata, como ya se dijo, que discurrió un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano EGLIS SEGUNDO MORALES, en contra del ciudadano SIGIFREDO LINERO (A TITULO PERSONAL), por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las Boletas de Notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. BERTHA LY VICUÑA