EXP. No. VP01-L-2007-001426
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandantes: Ciudadanos JOSÉ DÁVILA y FRANKLIN TORTOZA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Actora: Abog. YAJAIRA LANDAETA.
Demandadas: Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A. (GEE) y ciudadano EDUARDO RAMÍREZ (A TITULO PERSONAL).
Apoderados de las partes demandadas: No constituyeron apoderados.
Los ciudadanos JOSÉ DÁVILA y FRANKLIN TORTOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.079.133 y 18.141.824 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpusieron demanda contentiva de reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A. (GEE) y del ciudadano EDUARDO RAMÍREZ (A TITULO PERSONAL).
Así las cosas tenemos que, la oportunidad de la introducción del escrito libelar por parte de los prenombrados actores, realizada en fecha 28 de junio de 2007, viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el mismo, antes del día 28 de junio de 2008, fue el auto de fecha 29 de junio de 2007, no verificándose con posterioridad al día 28 de junio de 2008, ni hasta la presente fecha, ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el día 28 de junio de 2007, hasta el día de 28 de junio de 2008 y hasta la presente fecha, se constata, como ya se dijo, que discurrió un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos JOSÉ DÁVILA y FRANKLIN TORTOZA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A. (GEE) y del ciudadano EDUARDO RAMÍREZ (A TITULO PERSONAL), por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las Boletas de Notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. BERTHA LY VICUÑA
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