REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000706
Por cuanto este Tribunal Superior recibe el presente expediente para su tramitación en segunda instancia en virtud de recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A, contra la sentencia dictada en la presente causa seguida por el ciudadano ALIRIO DELGADO y otros frente, a las Sociedades Mercantiles ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A y DELTAVEN S.A, en fecha 21 de noviembre de 2008, se le da entrada.
Ahora bien, analizado el expediente, este Tribunal observa:
La Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A, es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, pues dicha empresa es la encargada de mercadear los productos y servicios asociados a la marca PDV, que satisface el mercado interno de combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos, y resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, de allí que observa este Tribunal que debió, por parte del a-quo, ordenarse la notificación de la sentencia dictada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y una vez que se consignara en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzaría a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Esto significa que en los juicios contra DELTAVEN S.A, además de cumplirse con la formalidad de la notificación del representante o mandatario de la empresa, debe cumplirse con la notificación al Procurador General de la República, quien determinará si intervendrá o no en el juicio.
Siendo el caso de un juicio laboral propuesto por varias personas contra una empresa privada y contra DELTAVEN S.A., que es llamada a juicio como solidaria, en este juicio se respetarán los privilegios de la empresa, cuyo capital social pertenece al Estado venezolano, ya que nada se opone a ello y no existe disposición que establezca lo contrario, pues debe entenderse que se trata de demandas en las cuales están involucradas sumas de dinero y por lo tanto de juicios en los cuales están presentes aspectos patrimoniales protegidos por las prerrogativas del Fisco.
Ahora bien, entre las prerrogativas procesales que resultan aplicables a Deltaven S.A., como persona jurídica, se encuentra la que se traduce en la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que si bien la República no es parte, puedan verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Artículos 95, 96, 97 de la Ley de Procuraduría).
Este privilegio previsto a favor de la República resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley o que la sentencia fuere favorable a los intereses de la República, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía (Sala Político Administrativa, 2 de mayo de 2000, Caso C.A. Goodyear de Venezuela).
La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador.(Art. 98 Ley de la Procuraduría).
En el caso de autos, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en esta causa en fecha 21 de noviembre de 2008, en cuya dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda y con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada DELTAVEN S.A., por lo que indudablemente se está en presencia de una sentencia en la cual están involucrados los intereses de la República, aún cuando la sentencia en principio resulta favorable a sus intereses, observando este Tribunal Superior que se omitió totalmente la notificación a la Procuradora General de la República, a lo cual estaba obligado ex artículo 97 de la Ley de Procuraduría, requisito que si fue cumplido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda (Ver folio 75 del expediente).
Así las cosas, resulta contrario a los principios de economía procesal celebrar audiencia pública de apelación donde las partes han de exponer sus alegatos y defensas, bien para que la sentencia de primera instancia sea confirmada o revocada, según la posición que cada parte asuma en el proceso, cuando el Tribunal de Primera Instancia omitió una forma sustancial del procedimiento que era de obligatorio cumplimiento de su parte por tratarse de materia en la cual está interesado el orden público, razón por la cual, este Juzgado Superior, con el fin de evitar futuras reposiciones y mantener la estabilidad del presente juicio, ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado de que se de cumplimiento estricto a las disposiciones legales pertinentes a la notificación del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008 a la Procuradora General de la República, garantizando la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Ober J. Rivas Martínez