REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Asunto: VP21-L-2008-000957.
Parte Actora: JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.302.906 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MIGNELY DIAZ, y otros, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.110.055.
Parte Demandada: LOGICA Y PRECISIÓN, C.A, domiciliada en la Carretera N sector el Danto al lado de la Iglesia del Barrio 12 de Octubre detrás de la Caseta de IMPOL, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Demandada:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JESUS GONZALEZ, contra la empresa LOGICA Y PRECISIÓN, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o
de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa LOGICA Y PRECISIÓN, C.A, desde el 03 Octubre de 2005, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE MONTA CARGA, encontrándose entre sus funciones cargar y descargar tuberías de perforación, movilizar las tuberías de perforación para que el resto del personal capacitado labore en las mismas, bajar todo tipo de herramientas, pipas, químicos, entre otras actividades inherentes a mi cargo, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de 7:00am hasta las 5:00 p.m, de Lunes a Viernes, y los días Sábados de 7:00am hasta las 12:00 p.m, de cada semana, hasta la fecha el ocho de Marzo (08) de 2008, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por renuncia que presento formalmente el trabajador al ciudadano DANIEL MOHAMMED, quien ocupa el cargo de propietario de la empresa demandada en el presente asunto, según se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones procesales, el tiempo acumulado de servicio fue de dos (02) años, cinco (05) meses y cinco(05) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario mensual de (Bs.80,oo), siendo este inferior que el establecido por el ejecutivo Nacional . Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DE EL 03/10/2005 AL 03/10/2006: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por nueve (09) meses, 45 días calculados a razón de un salario diario integral de Bs.16,47, que resulta la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 741,15), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DE EL 03/10/2006 AL 03/10/2007: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por dos (02) años ininterrumpidos de servicios, 62 días calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 18,16, que resulta la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.125,92), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DE EL 03/10/2007 AL 03/10/2008: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por cinco (05) meses y cinco (05) días ininterrumpidos de servicios, 25 días calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 21,52, que resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 538 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2007: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de vacaciones, para el año 2005-2006, y 16 días de vacaciones para el año 2006- 2007, dando un total de 31 días de vacaciones, tomando en consideración a decir del demandante, los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco(05) días completo de servicios, calculado a razón de un salario básico diario normal de Bs. 20,49 que resulta la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 635,19). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2007 HASTA 2008: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 6,66 días de vacaciones fraccionadas, tomando en consideración a decir del demandante, los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días completo de servicios, calculado a razón de un salario básico diario normal de Bs. 20,49 que resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 136,46 ). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DESDE EL AÑO 2005 HASTA EL AÑO 2007: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, son 7 días de bono vacacional anual para el año 2005-2006 y 8 días de bono vacacional anual para el año 2006-2007, esto tomando en consideración a decir del demandante, los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días completo de servicios, hace un total de 15 días, calculado a razón de un salario básico diario normal de Bs. 20,49 que resulta la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.307,35). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL AÑO 2007 HASTA EL AÑO 2008: De conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 8 días de bono vacacional anual que resulta una fracción por mes de 0,66 días, tomando en consideración a decir del demandante, los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días completo de servicios, hace un total de 3,33 días, calculado a razón de un salario básico diario normal de Bs. 20,49 que resulta la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 68,23). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS EN EL AÑO 2005-2007: De conformidad con el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 15 días de utilidades anuales, para el periodo 2005-2006, y 15 días de Utilidades Anuales, para el periodo de 2006-2007, de Utilidades vencidas, tomando en consideración a decir del demandante, los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días completo de servicios, hace un total de 30 días de Utilidades Anuales, calculado a razón de un salario básico diario normal de Bs. 20,49 que resulta la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 614,7). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS EN PERIODO CORRESPONDIENTE A EL AÑO 2007-2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 15 días de utilidades anuales, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,25 días, por 5 meses y 5 días completos de servicio, tomando en consideración a decir del demandante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto, los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días completo de servicios, hace un total de 6,25 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a razón de un salario básico diario normal de Bs. 20,49 que resulta la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.128,06). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante JESÚS GONZÁLEZ, es por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.268,06 ), que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la empresa demandada LÓGICA Y PRECISIÓN, C.A,. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, en contra de la empresa demandada LÓGICA Y PRECISIÓN, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.268,06), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de la empresa demandada LÓGICA Y PRECISIÓN, C.A .
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 08 de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:50 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
MAC/NM.
MAC/NM.
Quien Suscribe Abog. NORELIS MINDIOLA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
La Secretaria.
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