REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de Diciembre de dos mil ocho
197º y 148º
Asunto: VP21-L-2008-000747.
Parte Actora: JOHANNA SUGEIR SANDREA MONTERO y JOSE ALB ERTO MARCANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.327.796 y V-13.660.381, respectivamente y domiciliados, la primera de las nombradas en Casco Central Edificio el Progreso Piso 4, apartamento número 05, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en el Sector la Montañita, casa sin numero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: KARINA BORJAS PEREZ, MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, MARIANELA MORALES y EDUARDO SANDREA Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro.85.239, 89.417, 37.921 y 18.747 respectivamente.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA), domiciliada en el Sector 19 de Abril, Avenida 32, frente a el Comercial J.H, Casa Nº.25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Demandada:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 05 de Agosto de 2008, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos JOHANNA SUGEIR SANDREA MONTERO y JOSE ALBERTO MARCANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V- V.-12.327.796 y V-13.660.381 respectivamente, en contra de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Diciembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos los ciudadanos JOHANNA SUGEIR SANDREA MON TERO y JOSE ALB ERTO MARCANO VARGAS, en contra de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de Diciembre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador, en virtud de que ambos Trabajadores demandantes, en el presente escrito libelar argumentaron que devengaban como último salario mensual la primera trabajadora demandante devengaba MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.285,00) y el segundo de los trabajadores demandantes devengaba DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.571,03). En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, y el régimen contemplado es el de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber sido desvirtuado por la empresa hoy demandada en vista de verificarse de auto que la misma admitieron tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del régimen invocado por la parte actora, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajador demandante:
1.-) JOHANNA SUGEIR SANDREA MONTERO: Esta trabajadora antes identificada comenzó a laborar para la empresa demandada denominada demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA) , en fecha 11-06-2007, en el cargo de Asistente Administrativo, siendo sus funciones de trabajo redactar cartas, organizar recibos de pagos, aseo de la oficina y ayudar a el administrador en todo lo que sea necesario, hasta el 06-12-2007, dicha relación de trabajo termina por despido, realizado por la ciudadana NORELIA ROMERO, quien funge como COORDINADORA ADMINISTRATIVO, de la COOPERATIVA, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Seis (06) días. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido por la trabajadora y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00m y de 01:00p.m hasta las 4:00p.m, de Lunes a Viernes con descanso los días Sábados y Domingos, esto según lo que se observa de lo alegado por la trabajadora accionante en su escrito libelar.
INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora accionante 30 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. F. 51,89, que resulta la cantidad de Bs. F. 1.556,7 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, le corresponden a la trabajadora accionante 15 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 42,85, que resulta la cantidad de Bs. F. 642,75 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora accionante 10 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 42,85, que resulta la cantidad de Bs. F. 428,5
por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDASDEL AÑO 2008 : Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 225 ejusdem, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 8, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, alego la Trabajadora accionante que el antes reclamado concepto lo calcula en base a la contratación colectiva petrolera, en virtud, que de conformidad con los pagos, efectuados por la Industria Petrolera, es uso y costumbre realizar un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las Contratistas, Cooperativas y todas aquellas empresas que le prestan servicios y que no pertenecen a la nomina Contractual cancelan las Vacaciones según Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 8, y en virtud de ello le corresponden a la trabajadora 16,99 días a razón de un salario normal básico diario de Bs.F 42,85 que resulta la cantidad de Bs.F. 728,02 , por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL o AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente este concepto, según lo alegado por la accionante dicho concepto lo reclama en virtud de realizar la división de los 55 días que son asignados por la Convención Colectiva Petrolera, tal y cual lo señala en su libelo, en el folio ocho(08), del presente asunto, correspondiéndole a la trabajadora accionante 27,49 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 42,85, que resulta la cantidad de Bs. F. 1.177,95 , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, y según lo invocado por la trabajadora accionante en su escrito libelar, obtuvo dicho concepto de sumar todo lo bonificable en los meses de servicios prestados a la empresa que fueron cinco (05) meses y seis (06) días, del 11-06-2007 al 06-12-2007, lo cual hacen 156 días, arrojando como bonificable una cantidad de Bs.F.6.685,71, a salario básico de Bs. 42,85, que multiplicados por el 16.66%, resulta la cantidad de Bs.F.1.113,84, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
SALARIOS RETENIDOS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste, en base a lo invocado por la trabajadora en su escrito libelar, le corresponden al trabajador accionante 95 días en base a un salario Integral diario Bs. 42,85, por el tiempo efectivo de servicio, que resulta la cantidad de Bs. 4070,75, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Todas estas cantidades hacen una sumatoria de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.9.718,51), por concepto de salarios que le adeuda la empresa demandada a la trabajadora y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la ya mencionada empresa demandada.
2.-) JOSE ALBERTO MARCANO VARGAS: Este trabajador antes identificad comenzó a laborar para la empresa demandada denominada demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA) , en fecha 11-12-2006, en el cargo de Supervisor, siendo sus funciones de trabajo supervisar al personal y el área de trabajo, calcular el pedido de materiales, hasta el 09-09-2007, dicha relación de trabajo termina por despido, realizado por la ciudadana NORELIA ROMERO, quien funge como COORDINADORA ADMINISTRATIVO, de la COOPERATIVA, acumulando un tiempo de servicio de Nueve (09) meses. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido por el trabajador y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a el trabajador demandante. Teniendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00m y de 01:00p.m hasta las 5:00p.m, de Lunes a Viernes con descanso los días Sábados y Domingos, esto según lo que se observa de lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar.
INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora accionante 40 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. F. 127, 36, que resulta la cantidad de Bs. F. 5094,4 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, le corresponden a la trabajadora accionante 15 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 85,71 que resulta la cantidad de Bs. F. 1.285,65, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora accionante 30 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 85,71, que resulta la cantidad de Bs.F. 2.571,3, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 225 ejusdem, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 8, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, alego la Trabajadora accionante que el antes reclamado concepto lo calcula en base a la contratación colectiva petrolera, en virtud, que de conformidad con los pagos, efectuados por la Industria Petrolera, es uso y costumbre realizar un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las Contratistas, Cooperativas y todas aquellas empresas que le prestan servicios y que no pertenecen a la nomina Contractual cancelan las Vacaciones según Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 8, y en virtud de ello le corresponden a la trabajadora 25,49 días a razón de un salario normal básico diario de Bs.F 85,71 que resulta la cantidad de Bs.F. 2.184,75 , por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL o AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente este concepto, según lo alegado por el accionante dicho concepto lo reclama en virtud de realizar la división de los 55 días que son asignados por la Convención Colectiva Petrolera, tal y cual lo señala en su libelo, en el folio once (11), del presente asunto, correspondiéndole a el trabajador accionante 41,24, días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 85,71 que resulta la cantidad de Bs. F. 3.534,68 , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, y según lo invocado por el trabajador accionante en su escrito libelar, obtuvo dicho concepto de sumar todo lo bonificable en los meses de servicios prestados a la empresa que fueron cinco (05) meses y seis (06) días, del 11-12-2006 al 09-09-2007, lo cual hacen 270 días, arrojando como bonificable una cantidad de Bs.F.23141,07 a salario básico de Bs.85,71, que multiplicados por el 33.33%, resulta la cantidad de Bs.F.7.712,89, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Todas estas cantidades hacen una sumatoria de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 22.383,67), por concepto de salarios que le adeuda la empresa demandada a el trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la ya mencionada empresa demandada.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los Trabajadores accionantes es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.32.102,18),que es la cantidad que se ordena cancelar a las partes demandantes, por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos: JOHANNA SUGEIR SANDREA MONTERO y JOSE ALBERTO MARCANO VARGAS: en contra de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a los ciudadanos:1-) JOHANNA SUGEIR SANDREA MONTERO: por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 9.718,51), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada y 2-). JOSE ALBERTO MARCANO VARGAS: por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 22.383,67), cuya sumatoria hace la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 32.102,18), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS RS (SERMACA).
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 03 de Diciembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° S.M.E
Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:44 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
MAC/NM
Quien suscribe, Abog. NORELIS MINDIOLA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 03 de Diciembre de 2.008.
LA SECRETARIA,
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