REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2007-000653
Parte Actora: FRANCISCO JAVIER PENOTH MALDONADO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.893.859 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte actora.-
YMAIRE ORTIZ , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124780.
Partes Demandadas:
PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL , (PROINTECA, C.A.), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
las partes demandadas
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER PENOTH MALDONADO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.893.859, contra la empresa demandada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL , (PROINTECA, C.A.), domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En efecto, en este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil Ocho (2008), siendo las 09: 00 a.m (folios Nros. 60 y 70 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano FRANCISCO JAVIER PENOTH MALDONADO, presto servicio de trabajo como Vigilante para la empresa demandada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL , (PROINTECA, C.A.), desde el 12-07-04 hasta el día 16-07-07 , lo cual se evidencia de lo manifestado por la parte actora en la demanda y admitido por la parte demanda por su incomparecencia, por lo que de acumulo un tiempo de servicio de 03 años y 4 dias, tal como se deduce de una detenida lectura del libelo de demanda ; fecha esta ultima 16-07-07 en que fue despedido, por el Ciudadano Darwin Rios , en su condición de Jefe de Operaciones de la mencionada empresa demandada. Que laboro en jornada de trabajo de 24 por 24 ,en un horario comprendido de 7: 00 P. M a 7:00 A.m, , que la empresaotorga 30 dias por utilidades anuales . Que devengo un ultimo salario diario basico de de Bs. 20,49 Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
Asi Mismo de un análisis del libelo se eviencia que , el trabajador tuvo un ultimo salario integral diario de Bs. 30284,1 (20493+6147,9 + 1366,20 +1707,75+569,25) equivalente a Bs.F. 30,28 , integrado por salario basico de Bs 20493, bono nocturno de Bs. 6147,9 (20493*30%) , Prima dominical de Bs. 1366,20 , mas alícuota de utilidades de Bs. 1707,75 mas por bono vacacional Bs. 569,25. En este orden de ideas también se deduce que el ultimo salario normal del trabajador fue de Bs. 28007,10 ( 20493+6147,9 + 1366,20 ) equivalente a Bs.F. 28,00, integrado por salario básico de Bs 20493, bono nocturno de Bs. 6147,9 (20493*30%) , Prima dominical de Bs. 1366,20
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 03 años y 4 dias, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
HORAS EXTRAS RECLAMADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo en la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera improcedente este concepto reclamado . En efecto manifiesta el actor que laboro en un sistema de jornada de trabajo de 24 por 24, entendiéndose por esto que el actor laboraba 24 horas de trabajo un día y al día siguiente 24 horas de descanso, justificado esto por la labor que tiene el trabajador de vigilante de ser continuo, lo cual viene ha ser una condición de trabajo que fue acordada por las partes y que es permitido legalmente en los términos establecidos en el articulo 201 de la ley orgánica del trabajo, siempre que el total de horas trabajadas no exceda el de 8 semanas . En consecuencia en el caso en concreto en tal sistema de 24X24 se aumento la jornada diaria de 11 horas diarias a 24 horas, que es una condición que puede legalmente establecerse en este tipo de contrato de trabajo (Vigilante) y aceptada por las partes, por lo que el trabajador laboro 24 horas un día y las 24 horas siguientes las descansaba. Consecuencialmente no se puede decir que en este sistema de guardia se haya generado horas extras, ya que trabajo dentro de su jornada normal según el articulo 201 ejusdem; diferente hubiere sido que después de las 24 horas el trabajador hubiere labora horas adicionales , caso en el cual si se hubieran generado. En Consecuencia este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: Vista la admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ,este Tribunal considera procedente este concepto solicitado, para lo cual el Tribunal procede a analizar su procedencia conforme a derecho: Por cuanto el Trabajador laboro en un sistema de guardia de 24 por 24, en consecuencia el trabajador laboro 24 horas un día y las 24 horas siguientes las descansaba así hasta completar los 7 días de la semana, por lógica se deduce que en la primera semana el trabajador debió laborar solo 4 días y los otros 03 días los descansaba; y en la semana siguiente debió laborar solo 3 días y los otros 04 días los descansaba; repitiéndose lo mismo en la quincena siguiente, por lo que en un mes de 28 días trabajo 14 y descanso 14 días, y en un mes de 30 días el trabajador debió laboral 15 días y descansar 15 días. Consecuencialmente los días que genero bono nocturno fueron los 15 días que laboro por cuanto los 15 días que no laboro no tiene derecho a bono nocturno. Así las cosas y tomando en cuenta que el trabajador tuvo un tiempo de servicio del12-07-04 hasta el día 16-07-07 (03 años y 4 dias) En consecuencia le corresponde por este concepto :
A) Desde el 12-07-04 hasta el día 12-10-04 :hay 90 dias ( 03 meses) de los cuales laboro 45 y descanso 45: En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha(10872,57*30% )*45 la cantidad de Bs.F, 146779,70 ;
B) Desde el 12-10-04 hasta el día 31-12-04 : hay 79 dias ( 02 meses y 19 dias) de los cuales laboro 40 y descanso 39: En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha(10872,57*30% )*40 la cantidad de Bs.F, 130470,84;
C) Desde 01-01-05 hasta el día 31-04-05, :hay 120 dias ( 03 mesesy 30 dias) de los cuales laboro 60 y descanso 460 . En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha(10872,57*30% )*60 la cantidad de Bs.F, 195706,26
D) Desde el 01-05-05 hasta el día 31-12-05 :hay 240 dias ( 07 meses y 30 dias) de los cuales laboro 120 y descanso 120: En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha (13500*30% )*120 la cantidad de Bs.F, 486000 ,
E) Desde el 01-01-06 hasta el día 31-01-06 :hay 30 diasde los cuales laboro 15 y descanso 15: En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha ( 13480,46*30% )*15 la cantidad de Bs.F, 60662,07 ;
F) Desde el 01-02-06 hasta el día 31-08-06 :hay 210 dias ( 06 meses y 30 dias) de los cuales laboro 105 y descanso 105: En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha(15525*30% )*105 la cantidad de Bs.F, 489037,50;
G) Desde el 01-09-06 hasta el día 31-12-06 :hay 120 dias ( 03 meses y 30 dias) de los cuales laboro 60 y descanso 60 . En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha(17077,50*30% )*60 la cantidad de Bs.F, 307395 ;
H) Desde el 01-01-07 hasta el día 30-04-07 :hay 119 dias ( 03 meses y 29 dias) de los cuales laboro 60 y descanso 59: En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha(17077,50*30% )*60 la cantidad de Bs.F, 307395 ; Y
I) Desde el 01-05-07 hasta el día 16-07-07 :hay 75 dias ( 02 meses y 15 dias) de los cuales laboro 37 y descanso 38: En consecuencia le corresponde por este concepto según el salario basico para esa fecha(20493*30% )*37 la cantidad de Bs.F, 227472,30 .
En consecuencia le corresponde al trabajador por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 2204138,97 (130470,84 + 195706,26 + 486000 + 60662,07 + 489037,50 + 307395 + 307395 + 227472,30 ) , equivalente a Bs.F 2.204,14
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Desde el 12-07-04 hasta el día 12-10-04, no le corresponde al trabajador ningún dia por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo por cuanto tal derecho nace después del tercer mes de prestación de servicio, en consecuencia no es procedente tal concepto reclamado en dicho periodo. ASI SE DECLARA.
B) Desde el 12-10-04 hasta el día 31-12-04, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 15765,21 (10872,57+3261,77 +724,83 +906,04 ) equivalente a Bs.F. 15,77 , integrado por salario basico de Bs 10872,57, bono nocturno de Bs. 3261,77 (10872,57 *30%), Prima dominical de Bs. 724,83 , mas alícuota de utilidades de Bs. 906,04 . En consecuencia le corresponde al trabajador por este periodo 10 días por los 2 meses de servicio en este lapso, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 11,89 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 10 * 15,77). de Bs.F. 157,70, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
C) Desde 01-01-05 hasta el día 31-04-05, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 15765,21 (10872,57+3261,77 +724,83 +906,04 ) equivalente a Bs.F. 15,77 , integrado por salario basico de Bs 10872,57, bono nocturno de Bs. 3261,77 (10872,57 *30%), Prima dominical de Bs. 724,83 , mas alícuota de utilidades de Bs. 906,04 . En consecuencia le corresponde al trabajador 20 días (por casi 4 meses de servicio en este lapso) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 27,11 diarios por este periodo, resulta la cantidad (20 * 15,77). de Bs.F. 315,40 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
D) Desde el 01-05-05 hasta el día 31-12-05, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 19875 (13500+4050 + 900 +1125 +300) equivalente a Bs.F. 19,88, integrado por salario basico de Bs 13500, bono nocturno de Bs. 4050 (13500*30%) , Prima dominical de Bs. 900 , mas alícuota de utilidades de Bs. 1125,mas Bs. 300 por bono vacacional indicado en la demanda . En consecuencia le corresponde al trabajador 40 días (por casi 8 meses de servicio en este lapso) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 27,11 diarios por este periodo, resulta la cantidad (40 * 19,88). de Bs.F. 795,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
E) Desde el 01-01-06 hasta el día 31-01-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 19539,6 (13480,46+4044,14 + 900 +1115) equivalente a Bs.F. 19,54, integrado por salario basico de Bs 13480,46, bono nocturno de Bs. 4044,14 (13480,46*30%) , Prima dominical de Bs. 900 , mas alícuota de utilidades de Bs. 1115 . En consecuencia le corresponde al trabajador 05 días (casi un mes de servicio en este lapso) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 19,65 diarios por este periodo, resulta la cantidad (5 * 19,54). de Bs.F. 97,70, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
F) Desde el 01-02-06 hasta el día 31-08-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 22899,37 (15525+4657,50 + 1035 +1293,75+388,12) equivalente a Bs.F. 22,90, integrado por salario basico de Bs 15525, bono nocturno de Bs. 4657,50 (15525*30%) , Prima dominical de Bs. 1035 , mas alícuota de utilidades de Bs. 1293,75, mas bono vacacional de Bs. 388,12 . En consecuencia le corresponde al trabajador 37 días (casi los 7 meses de servicio en este lapso, mas 2 días adicionales) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 27,11 diarios por este periodo, resulta la cantidad (37* 22,90). de Bs.F. 847,30, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
G) Desde el 01-09-06 hasta el día 31-12-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 24762,37 (17077,50+5123,25 + 1138,50 +1423,12) equivalente a Bs.F. 24,76, integrado por salario basico de Bs 17077,50, bono nocturno de Bs. 5123,25 (17077,50*30%) , Prima dominical de Bs. 1138,50 , mas alícuota de utilidades de Bs. 1423,12 . En consecuencia le corresponde al trabajador 20 días ( por casi 4 meses de servicio en este lapso) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 27,11 diarios por este periodo, resulta la cantidad (20 * 24,76). de Bs.F. 495,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
H) Desde el 01-01-07 hasta el día 30-04-07, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 24762,37 (17077,50+5123,25 + 1138,50 +1423,12) equivalente a Bs.F. 24,76, integrado por salario basico de Bs 17077,50, bono nocturno de Bs. 5123,25 (17077,50*30%) , Prima dominical de Bs. 1138,50 , mas alícuota de utilidades de Bs. 1423,12 . En consecuencia le corresponde al trabajador 20 días (casi 04 meses de servicio en este lapso) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 27,11 diarios por este periodo, resulta la cantidad (20* 24,76) de Bs.F. 495,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
I) Desde el 01-05-07 hasta el día 16-07-07 , el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 30284,1 (20493+6147,9 + 1366,20 +1707,75+569,25) equivalente a Bs.F. 30,28, siendo este el ultimo salario integral del trabajador , integrado por salario basico de Bs 20493, bono nocturno de Bs. 6147,9 (20493*30%) , Prima dominical de Bs. 1366,20 , mas alícuota de utilidades de Bs. 1707,75 mas por bono vacacional Bs. 569,25 . En consecuencia le corresponde al trabajador 14 días (por los 2 meses de servicio en este lapso mas 4 días adicionales) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 27,11 diarios por este periodo, resulta la cantidad (14* 30,28) de Bs.F. 423,92, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (157,70+ 315,40 + 795,20+ 97,70+ 847,30+ 495,20+495,20+423,92) resulta la cantidad total de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 3627,62) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de 03 años y 4 dias de servicio días, le corresponde por este concepto 90 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 90 *30,28, resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 2725,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de Un de 03 años y 4 dias, le corresponde 60 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 *30,28, resulta la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1816,80), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES vencidas , Correspondiente al periodo, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 48 días, (15 días por el primer año ,mas 16 días por el segundo año mas 17 días por el tercer año) , por otra parte considera que no es procedente los días de descanso que reclama por cuanto no disfruto de las vacaciones en dichos periodos .ASI SE DECLARA . En consecuencia multiplicando los 48 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 28,00 resulta ( 48 * 28) la cantidad UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1344,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL vencido Correspondiente Correspondiente al periodo, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 8 días por concepto de bono vacacional por este año conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 24 días (7 días por el primer año ,mas 8 días por el segundo año mas 9 días por el tercer año). En consecuencia multiplicando los 24 días por el ultimo salario normal diario Bs.F. 28 , resulta ( 24* 28 ) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 672,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
DESCANSO SEMANAL EN VACACIONES: En cuanto a este concepto de 62 días solicitados, este Tribunal considera improcedente el mismo, en virtud de que el trabajador no disfruto de las vacaciones a que tenia derecho. Es decir no descanso en vacaciones. Asi se decide.
PRIMA DOMINICAL: Vista la admisión de hechos de la parte demandada, este Tribunal Tiene por admitido que la parte demandada adeuda a la parte actora 142 días por prima dominical . En consecuencia este Tribunal considera procedente el pago de tal concepto estimado en la demanda en la cantidad de BsF 1.049,22 por dicho concepto. Asi se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del promedio del salario diario( salario normal). En consecuencia por cuanto el actor reclama solo las utilidades del año 2007, el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico del año 2007 , que va del 01-01-07 al 16-07-07 fecha del despido ,hay 6 meses completos de servicio y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 15 dias (6*30/12) que multiplicado por el salario del trabajador de Bs.f. 28 , le corresponde la cantidad (15* 28) de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS( Bs.F. 420), Por concepto de utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 11.654,84) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3627,62+ 2725,20+ 1816,80+1344,00+672,00+1.049,22+420), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2725,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(11.654,84-2725,20 ) es de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 8.929,64) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el FRANCISCO JAVIER PENOTH MALDONADO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.893.859, en , contra la empresa demandada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL , (PROINTECA, C.A.)
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales A la Ciudadana FRANCISCO JAVIER PENOTH MALDONADO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.893.859, por la cantidad ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 11.654,84), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL , (PROINTECA, C.A.)domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2725,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 8.929,64).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2725,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-07-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2725,20), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-07-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 8.929,64), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 14-11-2008 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil Ocho (2008),Siendo la 12:15 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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