REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17 ) de Diciembre de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2008-000982
Parte Actora: ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.167.244 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte actora.-
DICKSON RAMON TOYO y YOAMARIS ACOSTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115193 y 111550 respectivamente.
Partes Demandada:
HOTEL RIVIERA SUITE, C.A. , domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
las partes demandadas
No se constituyo apoderado ni representante alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales , otros Conceptos Laborales y Enfermedad Profesional.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.167.244, en contra de la demandada HOTEL RIVIERA SUITE, C.A., domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil Ocho (2008). siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 37 y 38 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, presto servicio de trabajo como Vendedora para la parte demandada HOTEL RIVIERA SUITE, C.A. domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, desde el día 01-08-99 hasta el día 07-11-07, Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por la Ciudadana KARLA VALBUENA , quien funge como Gerente de la mencionada empresa demandada HOTEL RIVIERA SUITE, C.A., por lo que acumulo un tiempo de servicio de 08 años, 03 meses y 06 día , que las funciones las realizo para la demandada HOTEL RIVIERA SUITE, C.A., ubicadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que laboro como camarera, en jornada de trabajo comprendida de Lunes a domingo en un horario mixto, cumpliendo guardia o turnos rotativo de TRES TURNOS DE 7: 00 A. M a 3:00 P.m. , de 3: 00 P. M a 11:00 P.m. Y DE 11: 00 P. M a 7:00 A.m. Que sus funciones fueron camarera debiendo limpiar 22 y 25 habitaciones y sus baños con jabón y paño, cambiar o sacar la basura, cambiar las sabanas, sucias y colocar las limpias, , barrer y dar coleto, implicando esto movimientos de torsión y flexión del tronco, con brazos por debajo de, al nivel y sobre los hombros, mantenerse en bipedestación prolongada, limpieza y exprimido de los lampazos, entonos, lo que implica flexión del tronco con los brazos debajo de los hombros, manejo de carga al trasladarlas sabanas, y al empujar el carrito de limpieza, faena que le ha ocasionado el padecimiento desde el año 2002 una sintomatología de dolor lumbar de carácter pulsante con irradiación a miembro inferior izquierdo, por lo cual recibió tratamiento medico, y la intervinieron quirúrgicamente el día 03-11-06. Que esta siendo estudiada por especialista en neurología, por todo lo cual padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 10-06-08 , el cual corre inserto al folio 09 al 10, donde se certifica lo siguiente”… CERTICO que se trata de : 1- Discopatia: extrusión discal L5-S1 ( intervenido quirúrgicamente), agravada por el trabajo (Nomenclatura CIE 10:M510), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo-extensión y rotación de miembros inferiores, movimientos repetitivos y manejo de cargas. Fin del informe…”, lo cual como afirma dicho informe la patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora reencontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas , tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, lo cual fuera admitido por el demandado en esta causa en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar en este asunto. ASI SE DECIDE.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que la trabajadora tuvo un ultimo salario integral diario de Bs.F. 22,20 ; integrado por un salario básico diario, que es también el normal de BsF. 20,49 , mas cuota de utilidades diaria Bs.F. 1,71
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de de 08 años, 03 meses y 06 día, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto los cálculos efectuado por la parte actora en el escrito de subsanación cursante a los folios 25 y siguientes observa el Tribunal procedente los cálculos efectuados en el mismo a excepción de del primer periodo que va del 01-08-99 al01-05-00, ya que en dicho periodo hay que excluir los primeros 03 meses conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia por le corresponde por dicho periodo 25 días que a razón de su salario para ese momento de Bs.F 4,33*45 es la cantidad de BsF. 108,25 (25*4,33) y no BsF. 194,99. En consecuencia haciendo los cálculos respectivos se deduce que por este concepto le corresponde al trabajador la cantidad ( 5.451,95-194,99+108,25 ) de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs.F. 5.365,21) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto reclamado en el escrito de subsanación y visto que en dicho escrito el actor solo debía subsanar lo indicado por el Tribunal y de reformar la demanda. Ha debido solicitar al tribunal que admitiera dicha reforma de demanda . En consecuencia no siendo admitido por el Tribunal ninguna reforma y no formando parte este concepto de los conceptos reclamado en al demanda, en consecuencia este tribunal considera no solicitado dicho concepto y consecuencialmente improcedente lo solicitado. ASI SE DECLARA
VACACIONES vencida: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esprocednte este concepto de 22 días, . En consecuencia multiplicando los 22 dias por el salario diario de BsF. 20,49 , resulta (22 * 20,49 ) la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 450,78), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
BONO VACACIONAL vencido: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente este concepto de 15 días, . En consecuencia multiplicando los 22 dias por el salario diario de BsF. 20,49 , resulta (15 * 20,49 ) la cantidad TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 307,35), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 01-08-07 hasta el día 07-11-07: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 9 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador , 36 días de salario (15 dias mas 7 adicionales por vacaciones, mas 7 días mas 7 adicionales por bono vacacional).En consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 03 meses de servicio completos que hay desde el 01-08-07 hasta el día 07-11-07 fecha del despido, le corresponden 9 días ( (3*36)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 9 días por el salario normal diario de Bs.F. 20,49 , resulta (9 * 20,49 ) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.F. 184,41) , por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01-01-07 hasta el día 07-11-07: : Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado conforme a los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito de subsanación que corre inserto al folios 25 y siguiente del presente expediente. En consecuencia por le corresponde por dicho periodo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 563,47) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 150 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario indicado en la demanda de Bs.F. 22,20 , esto es 150* 22,20 , resulta la cantidad de TRES MILTRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3.330), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) , y según lo solicitado es procedente 60 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 60 * 20,49 resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.229,40), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado desde el 01-08-99 hasta el dia 07-11-07, periodo este durante el cual laboro todos los dias la trabajadora, según la admisión de los hechos por parte del demandado, es por lo que la misma debe cancelar dicho concepto. Así admitido el hecho que el trabajador se le adeuda dicho concepto por dicho periodo de tiempo y verificado los cálculos realizados por el actor es por lo que este Tribunal considera procede la cantidad (360+1044+1188+1332+1746+2.223+2.646) de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F 10.539 ) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: En cuanto a esta indemnización solicitada este Tribunal considera procedente dicho concepto reclamo con base a lo establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto de actas Se evidencia que las empresas demandas no notificaron al Instituto Nacional de Prevención ,Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) de la enfermedad , previsto en el ordinal 11del articulo 56 Ejusdem. En consecuencia , considerando el tribunal que lo procedente es el termino medio es decir 04 años ( (2+6)/2 ) del cual se aumentara o disminuirá dentro de dichos limites ( 2 y 6 años) según existan actuaciones de la parte demandada que hagan procedente atenuar o agravar el monto a indemnizar al trabajador por parte de las empresas demandadas por su conducta, calculo que se hará a razón del ultimo salario integral del trabajador, y que quedo admitida por las empresa en la cantidad de BsF: 22,20. En consecuencia no constando en actas ningún hecho por parte de la demandada que constituya una agravante, resulta entonces procedente aplicar el termino medio menos un año, es decir de 3 años (4-1) , que equivalen a 1095 dias (3*365), que a razón del salario integral de BsF. 22,20 hace la cantidad (1095 * 22,20) de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 24.309) por este concepto. ASI SE DECIDE.
PAGO POR GASTOS MEDICOS: En cuanto al gastos médicos, los mismos fueron demandados o solicitados en este asunto. En consecuencia evidenciándose de actas que el Actor según las facturas consignadas marcada con las letras H , I (folios 17 y 18 ), tuvo que realizar una serie de gastos o desembolsos , en la primera de Bs. 19577,450, equivalente a Bs.F. 19,58 y en la segunda de Bs. 275000 equivalente a Bs.F. 275 .y no constando que la empresa se los haya suministrado , y en virtud de la admisión de hechos hace procedente este concepto . En consecuencia este Tribunal considera procedente este concepto estimado (19,58 + 275 ) en la cantidad de de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 294,58) por este concepto reclamado en la cantidad de según se evidencia de las mencionadas facturas de pago que corren inserta en actas a los folios del presente asunto. ASI SEDECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 46.573,20) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.365,21+ 450,78+ 307,35+184,41+563,47+3.330+1.229,40+10.539+24.309+294,58) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs.F. 5.365,21), mas la suma (24.309+294,58) condenada por enfermedad profesional VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 24.603,58) mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( 450,78 + 307,35 + 184,41 + 563,47 + 3.330 + 1.229,40 + 10.539 ) es de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( BsF. 16.604,41) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.167.244, en contra la empresa demandada HOTEL RIVIERA SUITE, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales A la Ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.167.244, por la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 46.573,20), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada HOTEL RIVIERA SUITE, C.A. domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs.F. 5.365,21), mas la suma condenada por enfermedad profesional VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 24.603,58) mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad y enfermedad profesional cuyo monto es de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( BsF. 16.604,41).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs.F. 5.365,21), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 07-11-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa HOTEL RIVIERA SUITE, C.A. , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs.F. 5.365,21), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 07-11-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad y enfermedad profesional derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad y enfermedad profesional cuyo monto es de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( BsF. 16.604,41), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 24-11-2008 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: En lo que respecta a la suma condenada por enfermedad profesional ,se condena a la demandada a pagar a la parte actora: A) Por concepto de corrección monetaria o indexación sobre la cantidad VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 24.603,58), desde la fecha de notificación de las demandadas ocurrida el día 24-11-2008, hasta que quede definitivamente firme la sentencia , excluyéndose en dicho calculo los lapsos por los cuales se haya paralizado el proceso por acuerdo entre las partes , hecho fortuito, fuerza mayor y vacaciones, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena remitir oficio a dicho banco a los fines que envie un cuadro demostrativo donde se evidencia dicho calculo. B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberán cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la suma condenada por enfermedad profesional de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 24.603,58) calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17 ) de Diciembre de dos mil Ocho (2008),Siendo la 12:10 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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