REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
198° - 149°
Expediente No 837-07
Aclaratoria de la Sentencia
De actas se observa que, en fecha 02 de junio de 2008 este Tribunal dictó decisión interlocutoria bajo el No. 184-2008, donde declara:
1. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta subsidiariamente por la contribuyente.
3. SE AUTORIZA a la recurrente, TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A., a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la multa impuesta en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2478, dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las respectivas planillas de liquidación. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir, en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. F. 31.042.017,oo).
4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009, 22 de enero de 2007, presentada por el abogado DAVID MOUCHAFIECH, portador de la cédula de identidad No. 14.523.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A. solicita aclaratoria de la sentencia cautelar dictada en la presente causa en fecha 02 de junio de 2008 “…respecto a la finalidad y objeto de la caución exigida toda vez que ni en la motiva ni en la dispositiva de la referida sentencia se precisa la finalidad de la caución…”.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación practicada a la recurrente, y oficio de notificación No. 274-2008 practicado al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, y el 29 de julio de 2008 el Alguacil consignó a las actas oficio de notificación No. 273-2008, practicado a la Procuradora General de la República.
Ahora bien, habiéndose notificado a las partes de la sentencia cuya aclaratoria ha sido requerida; el Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En cuanto al planteamiento formulado por la representación de la recurrente, el Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada cita en el particular cuarto de las consideraciones para decidir indicado como “Del afianzamiento” el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.”
En este sentido, el Tribunal aclara que de constituirse el afianzamiento autorizado en la expresada sentencia, tal y como se señaló previamente, tendrá aplicación el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma asegurados los derechos patrimoniales de la República controvertidos en la presente causa.
Téngase la presente decisión como parte de la sentencia de fecha 02 de junio de 2008, producida en el presente expediente signado bajo el No. 837-07 de la nomenclatura de causas llevadas por el archivo de este Tribunal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria
Abg. Yusmila del Valle Rodríguez
Resolución No. 256-2008.-
RLB/dd.-
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