REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente. No. 073-04


En fecha 10 de febrero de 2004, se le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por ISIDRO LASARAZO, titular de la cedula de identidad No. 12.073.377 actuando en representación de la empresa COMERCIAL LA FAMILIA SANTA BARBARA C.A. domiciliada en Santa Bárbara del Zulia Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30138318-4 en contra de las planillas de liquidación Nos. 04-10-26-001606, 04-10-26-001607, 04-10-26-001608, 04-10-26-001609, 04-10-26-001610, 04-10-26-001611, y 04-10-26-001612, de fecha 02 de julio de 1997 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana.

En fecha 04 de marzo de 2004 se dictó auto donde se acordó notificar a la recurrente en la persona de su Presidente Isidro Lazaraso; igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Trigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia Plena a Nivel Nacional.

El 11 de marzo de 2004 mediante auto este Tribunal acordó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que comunique a este Tribunal si el expediente a que se refiere el presente recurso cursa en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. En la misma fecha se libró oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat.

En fecha 17 de marzo de 2004 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente informandole de la recepción del presente recurso y el 24 de marzo del mismo año se libró oficio y comisión dirigidos al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar a fin de que practicara la notificación de la contribuyente.

El 01 de junio de 2005 este Tribunal mediante Resolución No. 146-2005 este Tribunal se declaró:
1. Que es competente para conocer del Presente Recurso.
2. Se admite temporalmente el Recurso intentado, antes identificado
3. Se deja sin efecto la resolución de fecha 11 de marzo de 2004, en donde se requiere información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Se ordenan al Alguacil de este Tribunal consignar la Boleta de Notificación de la recurrente librada el 15 de marzo de 2004 ; y se resuelve notificar a la recurrente de la recepción de este Recurso y de esta decisión, librar comisión para la notificación, advirtiéndole que dentro del plazo de treinta día continuos después que conste en actas su notificación, advirtiéndole que dentro del plazo de treinta días continuos después que conste en actas su notificación, efectuada mediante Boleta , conforme el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, deberá cumplir dentro de dicho termino con su obligación de impulsar el proceso y , de insistir, deberá cumplir dentro de dicho termino con su obligación de impulsar el proceso mediante la consignación en actas de los recaudos y medios para notificar del Recurso a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Ministerio Publico.

El 08 de agosto de 2005 el Alguacil de este Tribunal consigna constancia de remisión del oficio No. 159-2004 dirigido al Juez del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar.
El 13 de enero de 2006 se acuerda requerir del Tribunal comisionado las resultas de la comisión.

En fecha 27 de febrero de 2008, la profesional del derecho OMAIRA SANKI MOUNA, actuando en su condición de representante de la República, expuso que tal como consta de información arrojada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria; las multas impuestas fueron canceladas por la contribuyente. Asimismo, manifiesta la extinción total de las obligaciones tributarias devenidas del acto administrativo: GJT-DRAJ-A-2002-1837 de fecha 04/07/02; por lo que desaparecido el interés jurídico de parte de la Administración Tributaria y de la contribuyente, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir

La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar con una copia de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparecen varias transacciones anotadas. La parte fiscal, sin embargo no consigna las planillas originales de liquidación canceladas por la contribuyente, medio idóneo para demostrar el pago de la obligación tributaria.

Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un Juicio Ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por la contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.

Entre los medios anormales de terminación del proceso figuran la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).

En ambas figuras, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta en actas que la parte recurrente haya desistido de la acción intentada, ni efectuado transacción o convenimiento con la Administración Tributaria y como se dijo no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.

Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Abog.Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución bajo el No. 248-2008.-
RLB/an.- La Secretaria

Abog.Yusmila Rodríguez Romero